Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2019, número de resolución KLAN201800640

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800640
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Abril de 2019

LEXTA20190430-011 - Belinda Gonzalez Quiñonez v. Property Logistics Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel VII

BELINDA GONZÁLEZ QUIÑONEZ
Apelante
v.
PROPERTY LOGISTICS INC., JUSTIN TIRRIS, PAOLA TIRRI y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Apelados
KLAN201800640
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan Caso Núm: K PE2017-0115 Sobre: Represalias, Despido Injustificado, Horas Extras, Procedimiento Sumario Ley 2-1961

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Adames Soto

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2019.

Comparece ante nosotros la Sra. Belinda González Quiñonez, (Sra. González Quiñonez o apelante), solicitando la revocación de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, (TPI), el 29 de mayo de 2018. Mediante su dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la querella por despido injustificado y otros reclamos laborales presentada por la Sra. González Quiñonez en contra de los apelados de epígrafe. Inconforme, la apelante acudió ante nosotros el 18 de junio de 2018.

Por los fundamentos que expresaremos, corresponde confirmar la Sentencia emitida.

I. Resumen del tracto procesal

El 19 de enero de 2017, la Sra. González Quiñonez presentó una Querella contra Property Logistics, Justin Tirri, Paola Tirri, y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, (parte querellada o apelada). Alegó que: (1) fue despedida sin justa causa, en violación de la Ley 80-1976; (2) su despido respondió a represalias por haberse reportado a la Corporación del Fondo de Seguro del Estado, (CFSE), en violación de la Ley 115-1991; y (3) trabajó horas extras que no le fueron compensadas, en violación de la Ley 379-1948. Reclamó las indemnizaciones correspondientes a cada ley, incluyendo el pago de la mesada, los ingresos dejados de percibir, la reinstalación en el empleo, angustias y sufrimientos mentales, y las horas extra trabajadas y no pagadas. Al así proceder, la querellante se acogió al procedimiento sumario establecido por la Ley 2-1961.

Posteriormente, la parte querellada presentó su Contestación a Querella, donde presentó las siguientes defensas afirmativas: (1) que la Sra.

González Quiñonez fue despedida por razones económicas y de reorganización; (2) que previo al despido, desconocían que la Sra. González Quiñonez se había reportado a la CFSE; y (3) que estaba exenta del pago de horas extras. También solicitó la desestimación de la querella presentada en contra de Justin Tirri y Paola Tirri en su carácter personal. El TPI acogió esta última petición, por lo que emitió Sentencia Parcial desestimatoria sobre las causales en el carácter personal de los Tirri.

Luego de varios incidentes procesales, se celebró el juicio en su fondo el 10 y 11 de abril de 2018. Posteriormente, el 29 de mayo de 2018, el TPI emitió una Sentencia, declarando No Ha Lugar la Querella presentada.

Al así decidir, el TPI determinó, en síntesis, que el despido de la Sra. González Quiñonez fue resultado del proceso de reorganización iniciado por la querellada para lidiar con una difícil situación económica. El foro primario especificó que la querellada había probado la justa causa del despido mediante la presentación de evidencia documental y testifical que no fue refutada o controvertida. Asimismo, puntualizó que se demostró que la querellante desempeñaba funciones directamente relacionados con la dirección o las operaciones generales del negocio del patrono o de los clientes del patrono, y que estas incluían el ejercicio de discreción y juicio independiente con relación a asuntos de importancia.[1] Por tanto, concluyó que la querellante cumplía con los requisitos de la figura del Administrador, por lo que no le aplicaba el pago de las horas extras.

En cuanto a la reclamación por represalias, el tribunal a quo identificó que la controversia giraba en torno a la fecha en que la querellada advino en conocimiento de que la Sra. González Quiñonez había acudido al CFSE.

Sobre ello, concluyó que el querellado no conoció tal circunstancia sino hasta luego de despedir a la querellante. El despido precedió a la visita de la querellante al CFSE.

Inconforme, la Sra. González Quiñonez acude ante nosotros haciendo los siguientes señalamientos de error:

  1. Cometió grave error de derecho el TPI al determinar que González estaba excluida de las disposiciones de la Ley 379 de 15 de mayo de 1948 ya que la propia evidencia de la parte apelada demuestra que González no era empleada a base de salario (“salary basis”). Además, las mismas tareas que el TPI le asigna a González en la Sentencia reflejan la falta de uso de discreción y juicio independiente de forma usual y regular.

  2. Cometió grave error de derecho el TPI al determinar que González no tenía derecho al pago de horas extras porque si se argumentara que estaba excluida aún así había un acuerdo de pago que obligaba al pago.

  3. Cometió grave error de derecho el TPI al determinar que González no probó las horas extras trabajadas y no pagadas porque la prueba es incluso más que suficiente para probar las horas por preponderancia de la prueba.

  4. Cometió grave error de derecho el TPI al determinar que el despido de González fue justificado ya que de las propias determinaciones del TPI surge que no lo fue.

    Luego de varios trámites procesales, las partes sometieron una transcripción estipulada de la prueba oral. El 28 de marzo de 2019, la parte apelada presentó su Alegato. Examinados los escritos sometidos por las partes, los documentos que obran en el expediente, y la transcripción estipulada de la prueba oral, estamos en posición de resolver.

    II. Exposición de Derecho

    a. Ley de Despido Injustificado

    En reiteradas ocasiones nuestro más Alto Foro ha enfatizado la importancia que tiene en nuestra sociedad el derecho al trabajo. Rivera Figueroa v. The Fuller Brush Co., 180 DPR 894 (2011). La Ley 80-1976, según enmendada, 29 LPRA sec. 185 et. seq., (Ley 80), regula las acciones relacionadas con el despido injustificado de un empleado.[2]

    Este estatuto fue aprobado con el propósito expreso de proteger a los trabajadores y para desalentar los despidos injustificados. Id.

    Con referencia a las personas cubiertas por las garantías de la Ley 80, resulta de aplicación a los empleados de comercio, industria o cualquier otro negocio o sitio de empleo que: (1) estén contratados sin tiempo determinado; (2) reciban una remuneración, y (3) sean despedidos de su cargo sin haber mediado justa causa. Rivera Figueroa v. The Fuller Brush, Co., supra, 906. El Artículo 1 de Ley 80,[3] establece que todo empleado que haya sido despedido de manera injustificada tendrá derecho a recibir de su patrono una indemnización. Una vez identificado dentro del grupo de empleados cubiertos por la Ley 80, esta crea una presunción de que todo despido es injustificado y que le corresponde al patrono, mediante preponderancia de la prueba, demostrar lo contrario; es decir, que hubo justa causa. Rivera v. Pan Pepín, 161 DPR 681, 670 (2004); Belk v. Martínez, 146 DPR 215, 230-231 (1998); Báez García v. Cooper Labs., Inc., 120 DPR 145, 152 (1987).

    Es de importancia matizar, por otra parte, que la Ley 80 no proscribe la acción de despido, sino que le impone al patrono un elemento disuasivo para no despedir al trabajador sin justa causa.[4]A tenor, aunque se presume que todo despido es injustificado, en Puerto Rico no existe una prohibición absoluta contra el despido de un empleado. Si existe justa causa, éste puede ser despedido. Santiago v. Kodak Caribbean, Ltd., 129 DPR 763, 775 (1992). En correspondencia, el Artículo 2 de la Ley 80, establece unos supuestos que constituyen justa causa para el despido:

    (a) Que el empleado incurra en un patrón de conductaimpropia o desordenada. (b) Que el empleado incurra en un patrón de desempeño deficiente, ineficiente, insatisfactorio, pobre, tardío o negligente. Esto incluye incumplir con normas y estándares de calidad y seguridad del patrono, baja productividad, falta de competencia o habilidad para realizar el trabajo a niveles razonables requeridos por el patrono y quejas repetidas de los clientes del patrono. (c) Violación reiterada por el empleado de las reglas y reglamentos razonables establecidos para el funcionamiento del establecimiento siempre que copia escrita de los mismos se haya suministrado oportunamente al empleado. (d) Cierre total, temporero o parcial de las operaciones del establecimiento. En aquellos casos en que el patrono posea más de una oficina, fábrica, sucursal o planta, el cierre total, temporero o parcial de las operaciones...

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