Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Mayo de 2019, número de resolución KLRA201900182

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201900182
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2019

LEXTA20190529-028 - Edgar Rive v. Ra Rivera Vs. Junta De Libertad Bajo Palabra

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XII

EDGAR RIVERA RIVERA Recurrente Vs. JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA Recurrida
KLRA201900182
Revisión Administrativa procedente de la Junta de Libertad Bajo Palabra Caso Núm.: 141234 Sobre: No Conceder Privilegio de Libertad Bajo Palabra

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la JuezBrignoni Mártir y la Juez Méndez Miró

Méndez Miró, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2019.

El Sr. Edgar Rivera Rivera (señor Rivera) solicita que este Tribunal revise la determinación que emitió la Junta de Libertad Bajo Palabra (JLBP). En esta, la JLBP denegó al señor Rivera el beneficio de libertad bajo palabra.

Se confirma la determinación de la JLBP.

I.Tracto Procesal

Al señor Rivera se le sentenció a cumplir una pena de reclusión de 99 años. El 29 de diciembre de 2018, a los 25 años de su confinamiento, se celebró la vista de consideración ante la JLBP.[1]

En su Resolución, la JLBP denegó al señor Rivera el beneficio de libertad bajo palabra. En suma, decretó que el señor Rivera no cuenta con un plan de salida estructurado, pues no tiene un amigo consejero, no pudo corroborar la oferta de empleo y la vivienda propuesta es viable solo para pases. Añadió que el Negociado de Rehabilitación y Tratamiento (Negociado) recomendó unas terapias individualizadas, que hay una orden de detención federal en contra del señor Rivera y que la carta de aceptación del hogar de tratamiento interno es remota.[2]

Inconforme, el señor Rivera presentó un recurso de Revisión Judicial e indicó que:

ERRÓ LA JLBP AL REALIZAR DETERMINACIONES DE HECHOS QUE NO ESTÁN FUNDAMENTADAS EN EVIDENCIA SUSTANCIAL DE RÉCORD.

ERRÓ LA JLBP AL IMPONERLE UNA CARGA ONEROSA AL [SEÑOR RIVERA] SOBRE CUMPLIR CON ELEMENTOS REGLAMENTARIOS QUE NO ESTÁN A MI ALCANCE SINO EN EL DE MI SOCIAL.

En síntesis, el señor Rivera alegó que el Departamento de Corrección y Rehabilitación (Corrección) era responsable de actualizar la carta del hogar interno y corroborar la oferta de empleo. Sostuvo que Corrección no anotó su amigo consejero en su récord. Añadió que la JLBP no explicó por qué la residencia de su hermana, la Sra. Lizandra Rodríguez López (señora Rodríguez), era viable solo para pases. Indicó que no hay una orden de detención federal, pues cumple sus sentencias estatales y federales concurrentemente. Señaló que no necesita terapias individualizadas.

Por su parte, el Estado argumentó que la JLBP tiene discreción para conceder la libertad bajo palabra. Reiteró que el señor Rivera incumplió con los requisitos del Reglamento Procesal Núm. 7799 de 20 de enero de 2010 (Reglamento de la JLBP). Resaltó que el señor Rivera será reevaluado en noviembre de 2019.

II.Marco Legal

A. Revisión Administrativa

La Sección 4.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), 3 LPRA sec. 9672, autoriza la revisión judicial de las decisiones de las agencias administrativas. Este Tribunal puede conceder el remedio solicitado o cualquier otro remedio que considere apropiado. 3 LPRA sec. 9676

La revisión judicial permite asegurar que las actuaciones de los organismos administrativos están de acuerdo con las facultades que legalmente les fueron concedidas. Comisión Ciudadanos v. G.P. Real Property, 173 DPR 998, 1015 (2008). Particularmente, este Tribunal puede evaluar si los foros administrativos han cumplido con los mandatos constitucionales que gobiernan su función. Entre estos, que respeten y garanticen los requerimientos del debido proceso de ley que le asisten a las partes. Íd., pág. 1015.

Con respecto al estándar de revisión, nuestro Foro Judicial Máximo ha establecido que se debe deferencia a las determinaciones administrativas. Es decir, este Tribunal no debe reemplazar el criterio especializado de las agencias por el suyo. López Borges v. Adm. Corrección, 185 DPR 603, 626-627 (2012).

Tomando esto en consideración, este Tribunal está obligado a diferenciar entre las cuestiones de interpretación estatutaria, área de especialidad de los tribunales y las cuestiones propias de la discreción o pericia administrativa.

Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 78 (2004). Ello debido a que las determinaciones administrativas gozan de una presunción de legalidad y corrección, la cual subsistirá mientras no se produzca suficiente prueba para derrotarla. Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185DPR 206, 215 (2012).

El criterio rector durante la revisión de una decisión de un foro administrativo es la razonabilidad de la actuación de la agencia. Otero v.

Toyota, 163 DPR 716, 727 (2005). Así, la revisión judicial se limita a evaluar si la agencia actuó de manera arbitraria, ilegal o irrazonable, de forma que sus acciones constituyen un abuso de discreción. Torres v...

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