Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Junio de 2019, número de resolución KLCE201900377

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201900377
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Junio de 2019

LEXTA20190628-060 - Matilde Arbona Garcia v. Autoridad De Energia Electrica

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XII

MATILDE ARBONA GARCÍA; ET. AL.
RECURRIDOS
v.
AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA, ET. ALS.
AMINISTRACIÓN DE TERRENOS DE
PUERTO RICO
PETICIONARIO
KLCE201900377
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla Caso Núm.: A PE2002-0093 SALA: 601 Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS, DERECHO DE PROPIEDAD

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Méndez Miró.

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2019.

El 21 de marzo de 2019, la Autoridad de Terrenos (Peticionaria) presentó ante nos una Petición de Certiorari. En dicho recurso, nos solicitó que revisemos la Resolución emitida el 12 de febrero de 2019 y notificada el día 20 de ese mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Aguadilla.

Mediante el aludido dictamen, dicho foro declaró No Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por la Peticionaria.

Analizados los argumentos expuesto en el presente recurso, determinamos expedir el auto solicitado y modificar la Resolución recurrida a los únicos fines de desestimar la demanda enmendada por prescripción.

-I-

Los hechos materiales y procesales que dieron lugar a esta controversia se remontan al 1968, cuando la Autoridad de Terrenos expropió 99 cuerdas con 9,945 diezmilésimas de una finca de mayor cabida propiedad de la Sra. Yolanda García Hermida.

Así las cosas, el 20 de diciembre de 2002, los herederos en título de la Sra. García Hermida (Recurridos) presentaron una Demanda contra la Autoridad de Energía Eléctrica en la que solicitaron resarcimientos por los daños ocasionados por la expropiación.[1] En síntesis, alegaron que, a consecuencia de la expropiación efectuada en su finca, esta quedó enclavada por falta de acceso a la carretera. Sostienen que como parte de los acuerdos a los que se llegaron en la expropiación, la Administración de Terrenos se obligó a construir un puente dentro de la finca remanente para facilitar el acceso a la vía pública. Añadieron que, desde el 1968 hasta el momento de su fallecimiento en 1992, tanto la Sra. García Hermida como su esposo, realizaron múltiples gestiones infructuosas para que se resolviera el problema de acceso vehicular a la finca. Por lo cual, solicitaron que se ordenara a la AEE a construir un puente de acceso vehicular y les resarciera los daños emocionales y angustias mentales producto de su incumplimiento, además de los daños provocados por la pérdida económica de la finca enclavada.

El 23 de noviembre de 2004, los Recurridos presentaron una Demanda enmendada para incluir a la Administración de Terrenos.[2] A consecuencia de ello, el 27 de octubre de 2006, la Administración de Terrenos presentó una Petición de Expropiación Forzosa para adquirir la finca que permanecía enclavada.[3] En vista de lo cual, la solicitud de los Recurridos referente a la construcción del puente se tornó académica, por lo que se limitaron a reclamar los daños y perjuicios e incumplimiento del acuerdo de construcción del puente.

Posteriormente, el 14 de septiembre de 2012, los Recurridos presentaron un Segunda Demanda Enmendada en la que, a raíz de un informe pericial, modificaron la cantidad reclamada en daños.[4]

En su Contestación a la segunda demanda enmendada la Administración de Terrenos refutó las alegaciones en su contra y alegó, entre otras cosas, que las reclamaciones de daños, pérdida económica, daños emocionales y angustias mentales estaban total o parcialmente prescritas, que los alegados daños al remante de la finca se debieron ventilar en el pleito de expropiación forzosa de 1968 y que no había obligación alguna exigible contra la Administración de Terrenos de construir un puente para remediar la situación.[5]

El 31 de julio de 2013, la Administración de Terrenos presentó una Moción de sentencia sumaria. En esta alegó que los daños reclamados por los Recurridos son producto de una incautación que ocurrió en el año 1986, fecha en la que la finca quedó enclavada e inutilizable, por lo que la acción estaba prescrita.[6]

El 20 de agosto de 2013, los Recurridos presentaron una Réplica a moción de sentencia sumaria y solicitud de sentencia sumaria en la que alegaron que, por tratarse de una acción de incumplimiento de contrato, los daños reclamados tenían un término prescriptivo de 15 años.[7] Asimismo, alegaron que efectuaron reclamaciones extrajudiciales que interrumpieron dicho término prescriptivo.

Posteriormente, y en lo aquí pertinente, el 12 de febrero de 2019, el TPI emitió una Resolución en la cual declaró no ha lugar la solicitud de sentencia sumaria de la parte Peticionaria.[8] En síntesis, el foro primario sostuvo que era de aplicación la figura jurídica de daños continuados, toda vez que, el dejar la finca enclavada, “es la causa que originó, la presente acción, ciertamente produce lesiones ininterrumpidas y hasta tanto no se resolviera dicho asunto la acción dañosa se renovaba constantemente.”[9] En vista de ello, sostuvo que la causa de acción no estaba prescrita. Asimismo, declaró no ha lugar la solicitud de sentencia sumaria de los Recurridos referente a la construcción del puente, ya que no se cumplieron los requisitos que rigen la contratación gubernamental.

Insatisfecha, el 7 de marzo de 2019, la Peticionaria presentó una Moción de reconsideración, la cual fue declarada no ha lugar por el foro primario.[10]

Inconforme, la Peticionaria presentó este recurso e hizo los siguientes señalamientos de error:

ERRÓ EL TPI AL RESOLVER QUE, AUNQUE LA CAUSA DE ACCIÓN SE ORIGINA POR HABER DEJADO ENCLAVADA LA FINCA EN EL 1968, LA RECLAMACIÓN DE DAÑOS NO ESTÁ

PRESCRITA.

ERRÓ EL TPI AL NO CORREGIR ASEVERACIONES DE HECHOS INCORRECTAS Y CONTRARIAS AL RÉCORD.

El 22 de abril de 2019, los Recurridos presentaron su alegato en oposición, por lo que, con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

-I-

-A-

Sabido es que el auto de certiorari es el vehículo procesal discrecional que le permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). Ha destacado nuestro más alto foro que “[l]a característica distintiva de este recurso se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos”. IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 338.

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, dispone, en lo pertinente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

A los fines de que podamos ejercer sabia y prudentemente nuestra facultad discrecional de atender o no en los méritos de los asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXII-B, establece los criterios que debemos considerar al atender una solicitud de expedición del auto. García v. Padró, 165 DPR 324, 335 (2005). La referida regla dispone lo siguiente:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

Sólo podremos intervenir con el ejercicio de la discreción en aquellas situaciones en que se demuestre que el foro recurrido: “(1) actuó con prejuicio o parcialidad, (2) incurrió en un craso abuso de discreción, o (3) se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo”. Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).

Aun cuando determinar si un tribunal ha abusado de su discreción no es tarea fácil, ello ciertamente está relacionado de forma estrecha con el concepto de razonabilidad. Íd. En este ámbito se ha definido la discreción comouna forma de razonabilidad...

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