Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Junio de 2019, número de resolución KLCE201900636

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201900636
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Junio de 2019

LEXTA20190628-076 - Breezy L. Blanco Bromley v. Marco A.

Quiroz Norris

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

BREEZY L. BLANCO BROMLEY
Recurrida
v.
MARCO A. QUIROZ NORRIS
Peticionario
KLCE201900636
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de SAN JUAN Caso Núm.: K AC2009-0140 Sobre: Liquidación de Sociedad de Gananciales

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, la Juez Nieves Figueroa y el Juez Salgado Schwarz.

Nieves Figueroa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2019.

Comparece ante nosotros el señor Marco A. Quiroz Norris (en adelante “peticionario” o “señor Quiroz”), mediante recurso de certiorari. Nos solicita la revocación de una Resolución que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (en adelante “TPI”) mediante la cual determinó que, luego de la venta de determinado inmueble, la señora Breezy Blanco Bromley (en adelante “recurrida” o “señora Blanco”) tenía derecho a recibir $100,000.

Examinados los escritos presentados, así como el derecho aplicable, acordamos expedir el auto de certiorari y confirmar la Resolución recurrida.

I.

El señor Quiroz y la señora Blanco estuvieron casados. Terminado el matrimonio, se enfrascaron en un pleito para dividir la comunidad de bienes que terminó con un contrato de transacción judicial recogido mediante Sentencia por el TPI. Actualmente, el peticionario y la recurrida difieren sobre cómo debe ser interpretado dicho contrato.

Como mencionamos, el 7 de mayo de 2010, el TPI emitió una Sentencia por estipulación que puso fin al pleito de “liquidación de comunidad de bienes”

incoado por la señora Blanco. Por la importancia del texto, transcribimos las primeras 5 cláusulas del acuerdo de transacción alcanzado:

1. La parte demandada pagará a la demandante $100,000.00 en o antes de 90 días a partir de hoy.

2. Transcurrido [sic] los 90 días sin haber pagado la parte demandada, tendrá que pagar $110,000 a menos que antes de transcurrir dicho término el demandado acepte vender la propiedad a tercera persona.

3. En 90 días a partir de hoy 30 de abril de 2010, si el demandado no ha pagado los $100,000 o si acepta vender la propiedad antes, tendrá que desalojar la propiedad ubicada en Cond. Fontainebleu Plaza #2401 en Guaynabo, para poner la misma en venta privada con precio de venta de $365,000, para empezar.

4. Se acuerda que se contratará con Coldwell Banker para la venta de la propiedad, si el demandado no paga los $100,000 o si acepta vender la propiedad antes de los 90 días y se necesita poner a la venta el inmueble.

5. Una vez se venda la propiedad las partes se dividirán el producto de la venta asegurándose que la parte demandante reciba no menos de $110,000, a menos que el demandado antes de los 90 días haya aceptado la venta de la propiedad.[1]

El 2 de octubre de 2018, la señora Blanco presentó una Moción reiterando solicitud de ejecución de sentencia y vista urgente, en la que alegó haber intentado infructuosamente liquidar la comunidad.

Así las cosas, el 28 de noviembre de 2018 se celebró una vista en la que las partes “explicaron las controversias que han surgido”.[2]

Evaluados los planteamientos de las partes, el hermano Foro emitió una Resolución mediante la cual concluyó que “luego de la venta del inmueble, la Sra. Breezy L. Blanco Bromley tiene derecho a recibir un mínimo de $100,000.00.”[3]

El señor Quiroz no está conforme con el dictamen y nos solicita su revocación.

II.

A. El recurso de Certiorari

El recurso de certiorari es el vehículo procesal discrecional utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal de menor jerarquía. IG Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). Véase, además, Artículo 670 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, 32 LPRA sec. 3491.

Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que para ello debemos considerar.IG Builders et al v. BBVAPR, supra; García v. Padró, 165 DPR 324, 335-336 (2005). Éstos son:

  1. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

  2. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

  3. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

  4. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

  5. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

  6. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

  7. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.

Un certiorari sólo habrá de expedirse si al menos uno de estos criterios aconseja la revisión del dictamen recurrido. En otras palabras, el ordenamiento impone que ejerzamos nuestra discreción y evaluemos si, a la luz de alguno de los criterios contenidos en la misma, se requiere nuestra intervención. De no ser así, procede que nos abstengamos de expedir el auto solicitado, de manera que se continúen los procedimientos del caso sin mayor dilación en el Foro de...

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