Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2019, número de resolución KLCE201901014

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201901014
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2019

LEXTA20190830-046 - Fernando Marquez v. PR Telephone Company

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

Fernando Márquez; Dora E. García; Josefina O. Capote; Howard Ferrer; Edwin Díaz; Rafael Rodríguez, por sí y en representación de la Clase con una Estación Principal Residencial (Clase A) Health Care Partners, Inc.; Raúl Delguy Capilla; Santa Paula Oil Corp.; Best Gas; Howard Ferrer; B/JCS Deli Box; Edwin Díaz; Insuramerica Agency; Interservice Group; Interamerican Business Consultant; Instituto Neumológico, por sí y en representación de la Clase con una Estación Principal de Negocios (Clase B) Interservice Group, Inc.; Interamerican Business Consultant; Instituto Neumológico, por sí y en representación de la Clase con una Línea Principal de Negocios (Clase C) Recurridos vs. Puerto Rico Telephone Company, Inc. Peticionarios
KLCE201901014
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Sobre: Reclamación bajo la Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico, Núm. 2013 de 12 de septiembre de 1996, 27 LPRA sec. 265; y la Ley de Acción de Clase por Consumidores de Bienes y Servicios, según enmendada, 32 LPRA sec. 3341 Civil Núm.: D CD2017-1047 (502)

Panel integrado por su presidenta, el Juez Vizcarrondo Irizarry, el Juez Rivera Colón y la Juez Surén Fuentes.[1]

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2019.

Comparece la peticionaria, Puerto Rico Telephone Company, Inc. (PRTC), mediante un recurso de certiorari presentado el 26 de julio de 2019. Solicitan que revoquemos la Resolución emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, el 24 de mayo de 2019, mediante la cual se declaró que no ha lugar a una “Solicitud de Sentencia Sumaria” y su suplemento, presentadas por PRTC el 1 de noviembre de 2004 y el 1 de diciembre de 2017, respectivamente,[2] así como la Orden dictada por el referido Foro primario el 29 de mayo de 2019, notificada el 4 de junio del mismo año, mediante la cual se aprobó un “Proyecto de Notificación a las Clases” presentado para la consideración de la Clase A, Clase B y Clase C (Márquez y otros, las Clases Demandantes o la parte recurrida).

A continuación, reseñaremos el tracto fáctico y procesal, seguido del marco doctrinal que sostiene nuestra determinación.

-I-

El 17 de noviembre de 2003, el señor Fernando Márquez y otros, en representación de las Clases A, B y C de abonados del servicio de telefonía (las Clases Demandantes), presentaron una Demanda de Clase. En su Demanda, las Clases Demandantes alegan que PRTC cobró ilegalmente, desde el 12 de septiembre de 1996 hasta el 30 de noviembre de 2003, el servicio de tele-tecla.

Tras varios incidentes procesales, el 1 de diciembre de 2017, PRTC presentó una “Solicitud de Sentencia Sumaria Suplementaria”, como suplemento a la “Solicitud de Sentencia Sumaria” presentada por ésta el 1 de noviembre de 2004. Por su parte, el 5 de marzo de 2018, las Clases Demandantes presentaron su “Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria Suplementaria”.

De otra parte, el 5 de abril de 2018, PRTC presentó una “Réplica a Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria Suplementaria”.

Tras varios incidentes procesales, el 24 de mayo de 2019, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, emitió una Resolución mediante la cual declaró que No Ha Lugar a la “Solicitud de Sentencia Sumaria Suplementaria” presentada por PRTC. En su Resolución, el Foro primario realizó las siguientes determinaciones de hechos incontrovertidos:

1. Se incorporan por referencia las determinaciones de hechos de este Tribunal, según constan en la determinación emitida el 3 de mayo de 2005, y notificada el 9 de mayo de 2005, relacionadas con la certificación del pleito de clase. Tales determinaciones han advenido finales y firmes.

2. Los representantes de las clases demandantes no objetaron ni presentaron una querella ante la PRTC con relación a los cargos de tele-tecla que les fueron facturados. (Ap., a la pág.

2586)

Además, el Foro primario determinó que hay controversia sobre los siguientes hechos materiales:

1. Si PRTC cobró a los demandantes, representantes de las respectivas Clase A, Clase B y Clase C, una tarifa mensual por el servicio de tele-tecla, que no estuvo basada en el costo de proveer tal servicio, en contravención de la Ley Núm. 213-1996.

2. De haber PRTC cobrado dicha tarifa no basada en el costo de proveer el servicio de tele-tecla, a cuánto ascendería el reembolso o compensación correspondiente a la Clase A, Clase B y Clase C. (Id.)

El 29 de mayo de 2019, notificada el 4 de junio de 2019, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden mediante la cual aprobó el “Proyecto de Notificación de Clases” presentado por los representantes de las Clases Demandantes.

Inconforme, el 10 de junio de 2019, PRTC presentó ante el TPI una “Moción de Reconsideración” sobre la Resolución intimada. El 19 de junio de 2019, PRTC presentó otra “Moción de Reconsideración” en relación con la referida Orden. El Foro de Instancia declaró No Ha Lugar a la “Moción de Reconsideración” sobre la Resolución intimada, y No Ha Lugar a la “Moción de Reconsideración” sobre la referida Orden, mediante sendas Resoluciones emitidas el 25 de junio de 2019 y notificadas el día 28 del mismo mes y año.

Inconforme, el 26 de julio de 2019, PRTC compareció ante este Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de certiorari. En su petición, PRTC señala que el Foro primario cometió los siguientes errores:

i. Erró el TPI al determinar que la causa de acción en el caso de autos no había caducado o estaba prescrita a razón del término de veinte días para objetar facturas establecido en la Ley Núm. 33-1985, según enmendada, y el Reglamento Núm. 8065.

ii. Erró el TPI al interpretar como una adjudicación en los méritos la denegatoria a expedir un auto de certiorari en el caso de Howard Ferrer v. PRTC, KLCE2016-02119.

iii. Erró el TPI al no conferirle deferencia al caso de Lambda Communications v. PRTC, KLRA0200178 y KLRA0200192 Núm. 97-Q-0001 y 97-Q-0003, 2003 WL 23268909 (T.A.P.R.) (Sentencia, 19 de agosto de 2003) en el cual se resolvió que las tarifas de telefonía se presumen válidas hasta tanto el NET resuelva lo contrario.

iv. Erró el TPI al no evaluar y adjudicar la Solicitud de Sentencia Sumaria de conformidad con lo resuelto en Roldán Flores v. M. Cuebas, 199 D.P.R. 664 (2018) y no dar por admitidos aquellos hechos contenidos en la Solicitud de Sentencia Sumaria Suplementaria que no fueron debidamente controvertidos por Márquez et al.

v. Erró el TPI al concluir que el Proyecto de Notificación de Clase podía ser aprobado y la notificación podía proceder sin que se adjudicara la Solicitud de Sentencia Sumaria en el presente caso.

. . . . . . . .

El 12 de agosto de 2019, comparecieron las Clases A, B y C (las Clases Demandantes) mediante un “Alegato en Oposición a la Petición de Certiorari”. En su oposición, las Clases Demandantes niegan todos los señalamientos de error que le imputa la PRTC al Foro a quo y presentan una discusión de los argumentos de PRTC en favor de sus señalamientos de error, así como los argumentos por los que debe confirmarse la determinación del Tribunal de Primera Instancia.

Tras examinar el recurso de certiorari, su oposición y los documentos que componen el expediente, procedemos a resolver mediante los fundamentos que expondremos a continuación.

-II-

-A-

La sentencia sumaria es un mecanismo procesal que dispone nuestro ordenamiento para propiciar la solución justa, rápida y económica de controversias en las cuales resulta innecesario celebrar un juicio plenario. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100 (2015); SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414 (2013); Const. José Carro v. Mun.

Dorado, 186 DPR 113 (2012); Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288 (2012). Dicho mecanismo está regulado por la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36. Esta Regla dispone que la solicitud de sentencia sumaria puede ser presentada por cualquiera de las partes que solicite un remedio por medio de una moción fundada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes.

Se dictará sentencia sumaria si las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, junto a cualquier declaración jurada que se presente, si alguna, demuestran que no hay controversia real y sustancial sobre algún hecho esencial y pertinente y que, como cuestión de derecho, procede hacerlo. Regla 36.3(e) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(e); SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra. Es decir, únicamente procede en aquellos casos en los que no existen controversias reales y sustanciales en cuanto a los hechos materiales, por lo que lo único que queda por parte del poder judicial es aplicar el Derecho. Oriental Bank v. Perapi et al, 192 DPR 7 (2014); SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra; Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820 (2010). Sobre el particular, precisa señalarse que un hecho material es aquel que puede afectar el resultado de la reclamación al amparo del Derecho sustantivo aplicable. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200...

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