Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Octubre de 2019, número de resolución KLCE201901004

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201901004
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2019

LEXTA20191016-006 - Scotiabank De PR v. Rafael Machargo Chardon

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel IV

scotiabank de puerto rico
Recurrido
v.
RAFAEL MACHARGO CHARDON, ET ALS
Peticionarios
KLCE201901004
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan Caso Núm. K CD2015-1190 Sobre: Ejecución de Hipoteca por la vía ordinaria

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, el Juez Rivera Colón y el Juez Adames Soto

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de octubre de 2019.

Comparece el señor Rafael Machargo Chardón, su esposa, la señora Josefina María Olivella Zalduondo y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, (los peticionarios), mediante recurso de certiorari, solicitando que revoquemos una Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, (TPI), el 31 de mayo de 2019. En ésta, el tribunal a quo declaró No Ha Lugar la solicitud sobre retracto de crédito litigioso, al amparo del Art. 1425 del Código Civil, infra, presentadas por los peticionarios.

El 1 de agosto de 2019, Franklin Credit Management Corporation como agente de servicio de Bosco IX Overseas, LLC, (la recurrida), presentó un escrito intitulado Oposición a Expedición de Certiorari. En síntesis, sostuvo que no procedía la expedición del recurso por dos razones, una sustantiva y otra procesal. Adujo, en lo concerniente a la parte sustantiva, que debíamos desestimar el recurso toda vez que al caso de epígrafe está regido por el precedente establecido por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en DLJ Mortgage Capital, Inc., v. Santiago Martínez, 2019 TSPR 129, 201 DPR ____ (2019), Op. de 23 de julio de 2019. Ello, en tanto que la figura del retracto de crédito litigioso no aplica a las cesiones de crédito efectuadas de conformidad con la Ley de Transacciones Comerciales, Ley Núm.

208-1995, infra. En la alternativa, sobre el aspecto procesal, alegó que procedía la desestimación, puesto que la parte peticionaria incumplió con las normas para el perfeccionamiento de recursos.

I. Resumen del tracto procesal

El 3 de junio de 2015, Scotiabank de Puerto Rico (Scotiabank) incoó una demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra los peticionarios. Según la cual, por valor recibido, los codemandados-peticionarios suscribieron un pagaré hipotecario con vencimiento a la orden de Scotiabank, por la suma de $483,150.09[1], con intereses a razón del 5.625% anual y demás créditos accesorios.[2] Ante el alegado incumplimiento de los codemandados-peticionarios con el pago al cual se habían obligado, y de conformidad con lo estipulado en el pagaré hipotecario, Scotiabank declaró vencida la totalidad de la deuda e instó la demanda antes mencionada.

El 2 de mayo de 2016, los peticionarios presentaron su contestación a la demanda y, a la vez, solicitaron que el caso fuera referido al proceso de mediación compulsoria, según dispuesto en la Ley Núm. 184-2012[3]. Luego de varios trámites procesales, el 15 de febrero de 2019, los peticionarios presentaron una Moción de Conformidad con el Artículo 1425 del Código Civil y Solicitud de Vista Judicial con Carácter de Urgencia.[4] En esencia, manifestaron que el TPI había emitido una Orden el 14 de febrero de 2019, sustituyendo a la parte demandante original, Scotiabank, por su cesionario, Franklin Credit Management Corporation, como agente de servicio de Bosco IX Overseas, LLC. Argumentaron que, dada la cesión del crédito hipotecario realizada por Scotiabank a favor de la parte recurrida, procedía la aplicación del retracto de crédito litigioso, según dispuesto por el Art. 1425 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3950.[5]

Así las cosas, luego de examinar la referida solicitud y su oposición, el 31 de mayo de 2019, el TPI emitió un dictamen mediante el cual declaró No Ha Lugar la solicitud sobre retracto de crédito litigioso y ordenó a las partes a comparecer al proceso de mediación compulsoria. Insatisfechos, los peticionarios presentaron una Moción de Reconsideración, la cual fue declarada No Ha Lugar el 26 de junio de 2019.

Es del referido dictamen del cual recurren ante nosotros los peticionarios y señalan como único error el siguiente:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no reconocer el derecho que tiene la Parte Peticionaria, aquí la deudora, a invocar y solicitar el crédito litigioso al amparo del Artículo 1425 del Código Civil de Puerto Rico del 1930, según enmendado.

II. Exposición de Derecho

A. Certiorari

El auto de certiorari permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC., 194 DPR 723 (2016). Es, en esencia, un recurso extraordinario mediante el cual se solicita al tribunal de superior jerarquía la corrección de un error cometido por el tribunal inferior. García v. Padró, 165 DPR 324 (2005). La expedición del auto descansa en la sana discreción del tribunal y encuentra su característica distintiva, precisamente, en la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos.

IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307 (2012). Claro, la discreción judicial no es irrestricta y ha sido definida como una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. Negrón v.

Srio. de Justicia, 154 DPR 79 (2001).

La Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.52, por su parte, establece que el recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurre de: (1) una resolución u orden bajo la Regla 56 (Remedios Provisionales) y la Regla 57 (Injunction) de Procedimiento Civil; (2) la denegatoria de una moción de carácter dispositivo y; (3) por excepción de: (a) decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (b) asuntos relativos a privilegios evidenciarios; (c) anotaciones de rebeldía; (d) casos de relaciones de familia; (e) casos que revistan interés público; y (f) cualquier otra situación en la que esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.

En virtud de lo anterior, para poder ejercitar debidamente nuestra facultad revisora sobre un caso, primero debemos determinar si el asunto del cual se recurre se encuentra dentro de alguna de las materias contempladas en la Regla 52.1, supra. De ser así, entonces procede evaluar si a la luz de los criterios enumerados en la Regla 40 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, se justificaría la intervención.[6] Los criterios citados nos sirven de guía para poder determinar, de manera sabia y prudente, si procede nuestra intervención en el caso. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83 (2008). En ese sentido, se ha de considerar que, aunque la materia de que trate el escrito esté concebida dentro de las previstas en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, supra, ello no elimina el carácter discrecional del recurso, como tampoco ninguno de los criterios contenidos en la Regla 40 citada, es determinante por sí solo para el ejercicio de nuestra jurisdicción.

Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra; García v. Padró, supra.

En este ejercicio, nuestro Máximo Foro ha expresado que un tribunal apelativo...

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