Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Octubre de 2019, número de resolución KLAN201900838

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900838
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2019

LEXTA20191022-005 - Scotiabank De PR - v. Hector Luis Soto Rodriguez Y Su Esposa Jeanet Rivera Piñero Et Al Demandado-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

SCOTIABANK DE PUERTO RICO
Demandante-Recurrido
Vs.
HÉCTOR LUIS SOTO RODRÍGUEZ y su esposa JEANET RIVERA PIÑERO ET AL
Demandado-Peticionario
KLAN201900838
APELACIÓN se acoge como CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Civil. Núm. AR2019CV0052 Sobre: COBRO DE DINERO, EJECUCIÓN DE HIPOTECA POR LA VÍA ORDINARIA

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Grana Martínez.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de octubre de 2019.

Comparecen el señor Héctor Luis Soto Rodríguez, la señora Jeanet Rivera Piñero[1] y la Sociedad Legal de Gananciales Compuesta por Ambos (en conjunto, Apelantes) mediante el presente recurso.

Solicitan la revisión de una Resolución notificada el 28 de junio de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo (TPI) en el caso AR2019CV00052, Scotiabank v. Soto Rodríguez y Otros. En dicho dictamen, el TPI declaró no ha lugar la moción en solicitud de nulidad de sentencia de los Apelantes.

Al ser el vehículo procesal adecuado, aunque mantuvimos su clasificación alfanumérica, acogimos este recurso como uno de Certiorari. Por los fundamentos expuestos a continuación, se expide el auto solicitado y se revoca la Resolución recurrida.

I.

El 11 de enero de 2019 Scotiabank de Puerto Rico (Scotiabank o Recurrido) instó ante el TPI una Demanda de cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria en contra de los Apelantes. Alegó ser el tenedor de un pagaré suscrito por estos el 13 de noviembre de 2007 por la suma principal de $199,000 más intereses al 6.875% anual y otros créditos accesorios. Afirmó que, en igual fecha, para garantizar dicho pagaré, los Apelantes otorgaron ante notario una escritura en la que constituyeron una hipoteca sobre una propiedad sita en la Urbanización Brisas de Palma Roja en Arecibo, Puerto Rico. Scotiabank indicó que los Apelantes incumplieron el contrato hipotecario al dejar de pagar las mensualidades vencidas a partir del día 1 de enero de 2018, por lo que declaró vencida la totalidad de la deuda, $171,245.06, los intereses acumulados, y la suma de $19,900 estipulada para costas, gastos, honorarios de abogado y recargos. Reclamó que dichas sumas eran líquidas y exigibles. Solicitó que, de no pagarse lo adeudado, se vendiese en pública subasta la referida propiedad.

El 29 de enero de 2019 Scotiabank presentó una Moción Sometiendo Emplazamientos Diligenciados. Ulteriormente, el 21 de febrero de 2019, presentó una Moción Solicitando se Dicte Sentencia en Rebeldía. Afirmó que, luego de que los Apelantes fueron emplazados personalmente el 14 y el 21 de enero de 2019, no contestaron la demanda en el término oportuno para ello.

El 26 de febrero de 2019 el TPI notificó una Sentencia en la que, a tenor de la Regla 45.1 de Procedimiento Civil, infra, declaró con lugar la Demanda. Condenó a los Apelantes al pago de la deuda vencida desde el 1 de enero de 2018, ascendente a $171,245.06 de principal, intereses al 6.875% anual desde el 1 de diciembre de 2017 y la suma de $19,900 estipulada para costas, gastos y honorarios de abogado más recargos acumulados. Explicó que, al dictar la sentencia en rebeldía, la Ley 184-2012, infra, era inaplicable. Dispuso que, de no pagarse lo adeudado, se vendería la propiedad hipotecada en pública subasta.

El 29 de marzo de 2019 Scotiabank presentó una Moción Solicitando Ejecución de Sentencia. El 2 de abril de 2019 el TPI notificó una Orden de Ejecución de Sentencia y Venta de Bienes y expidió el Mandamiento.

Luego de otros trámites procesales, el 6 de junio de 2019, los Apelantes presentaron una Moción Asumiendo Representación Legal y Solicitud de Prórroga para Formular Alegación Responsiva.

En igual fecha, presentaron una Moción Urgente Solicitando Nulidad de Sentencia y Subasta por Falta de Notificación y Falta de Jurisdicción Sobre la Persona por Emplazamiento Defectuoso. Alegaron que los emplazamientos fueron defectuosos pues indicaban un número de caso y una dirección postal errónea.

Indicaron que, como surgía de la faz de la Moción Solicitando se Dicte Sentencia en Rebeldía, no se certificó que esta se les notificara. Afirmaron que, ya que la Sentencia no se les notificó a su última dirección conocida, era nula y, por consiguiente, también lo era la subasta celebrada. Agregaron que tampoco tuvieron oportunidad de participar del proceso de mediación compulsoria que, como dispone la Ley 184-2012, infra, constituye un requisito jurisdiccional. Los Apelantes negaron haber recibido ninguna comunicación previa o posterior a la presentación de la Demanda pues, por más de 18 años, su dirección postal ha sido HC 03 Box 3399, Florida, PR, 00650 pero las notificaciones se cursaron a HC 02 Box 6059, Florida, PR, 00650. Adujeron que, al acudir al TPI y mostrarles el emplazamiento con el número de caso AR2019CV00050, les dijeron que dicho caso no estaba a nombre de ellos y no les brindaron información adicional.

Habiéndosele concedido término para expresarse, el 25 de junio de 2019, Scotiabank presentó su Oposición a “Moción Urgente Solicitando Nulidad de Sentencia y Subasta por Falta de Notificación y Falta de Jurisdicción Sobre la Persona por Emplazamiento Defectuoso”. Resaltó que el caso de autos se presentó bajo el sistema Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) por lo que, tanto el emplazamiento como la Demanda contenían, en su parte superior, el número correcto de caso, AR2019CV00052. Señaló que la única dirección postal conocida de los Apelantes era HC 02 Box 6059, Florida, PR, 00650 y que el expediente de estos no reflejaba que hubiesen solicitado algún cambio de dirección. Indicó que, desde el 2007, todo aviso se les notificó a los Apelantes a dicha dirección, así como toda notificación referente a este caso, incluso la Sentencia y el Edicto de Subasta. Negó que el TPI le notificase que la Sentencia fue devuelta por el correo. Planteó que los Apelantes se cruzaron de brazos y esperaron a horas antes de la subasta, celebrada el 6 de junio de 2019, para intentar dejar sin efecto un proceso que se llevó a cabo conforme a derecho.

En una Resolución emitida el 27 de junio de 2019 y notificada el día siguiente, el TPI denegó la moción de nulidad de sentencia.

Reiteró la Sentencia y los dictámenes posteriores.

Inconformes, el 29 de julio de 2019, los Apelantes instaron el presente recurso imputándole al TPI los siguientes errores:

PRIMER ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no declarar nula la Sentencia y los procedimientos posteriores a la misma, a pesar de, no haber adquirido jurisdicción sobre la persona por insuficiencia del emplazamiento.

SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO DECLARAR NULA LA SENTENCIA DICTADA A PESAR DE NO HABER CUMPLIDO CON LA LEY 184 DEL 17 DE AGOSTO DE 2012, CONOCIDA COMO LEY PARA MEDIACIÓN COMPULSORIA Y PRESERVACIÓN DE TU HOGAR EN PROCESO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA DE VIVIENDA PRINCIPAL, SEGÚN ENMENDADA POR LA LEY 268 DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2018.

En una Resolución de 8 de agosto de 2019 acogimos este recurso como uno de Certiorari y le concedimos término a la parte recurrida para expresarse. Luego de concederle la prórroga que solicitó para ello, el 23 de agosto de 2019 Scotiabank presentó su Alegato en Oposición de la Parte Demandante- Apelada.

En una Resolución de 23 de agosto de 2019 le concedimos término a Scotiabank para acreditar que la Moción Solicitando se Dicte Sentencia en Rebeldía se les notificó a los Apelantes. En su moción de 27 de agosto de 2019, Scotiabank planteó que, a tenor de la Regla 67.1 de Procedimiento Civil, infra, ya que no pidió remedios adicionales a los de la Demanda, no tenía que notificarle dicha moción a una parte en rebeldía que nunca compareció.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y, a tenor del derecho aplicable, resolvemos.

II.

A.

El certiorari es el vehículo procesal que le permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las decisiones de un tribunal inferior. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). Su característica distintiva es “la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos”. Íd., pág. 338.

Es decir, contrario a lo ocurrido con un recurso de apelación, la expedición del auto de certiorari “descansa en la sana discreción del foro apelativo”.

García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).

A través de este recurso extraordinario, puede solicitársele a un tribunal de mayor jerarquía que corrija un error cometido por el foro primario.

Íd.; Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79 (2001). Establece la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, que este foro apelativo expedirá el recurso de certiorari para resolver resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas cuando se recurre de: (1) una resolución u orden bajo las Reglas 56 (Remedios Provisionales) y 57 (Injunction) de Procedimiento Civil; (2) la denegatoria de una moción de carácter dispositivo; y (3) por excepción de: (a) decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (b) asuntos relativos a privilegios evidenciarios; (c) anotaciones de rebeldía; (d) casos de relaciones de familia; (e) casos que revistan interés público; y (f) cualquier otra situación en la que esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.

Sabido es que, en aras de hacer justicia, la discreción es “[e]l más poderoso instrumento” que tienen los jueces. Rodríguez v. Pérez, 161 DPR 637, 651 (2004); Banco Metropolitano v. Berríos, 110 DPR 721, 725 (1981). Esta se ha definido comouna forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para...

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