Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2019, número de resolución KLCE201901179

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201901179
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2019

LEXTA20191031-048 - Consejo De Titulares Urbanizacion Lirios Cala v. Gloria Damaris Laureano Molina

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

CONSEJO DE TITULARES URBANIZACIÓN LIRIOS CALA, INC.
Recurridos
v.
GLORIA DAMARIS LAUREANO MOLINA
Peticionaria
KLCE201901179
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Civil Núm. ECD20180138 Sobre: COBRO DE DINERO

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, el Juez Rivera Colón y el Juez Adames Soto

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2019.

La señora Gloria Damaris Laureano Molina (“señora Laureano Molina”) comparece ante nosotros mediante una solicitud de certioriari, acogida como apelación.[1] Solicita que revisemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (“TPI”).[2]

Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos la Sentencia apelada. Exponemos.

I

El Consejo de Titulares de la Urbanización Lirios Cala, Inc. (“Consejo”) presentó una demanda en cobro de dinero contra la señora Laureano Molina al amparo de la Regla 60 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 60, para cobrar una presunta deuda en concepto de cuotas de mantenimiento relacionadas con el control de acceso de la Urbanización Lirios Cala, ascendentes a $9,564.55 más recargos e intereses. Oportunamente, el Consejo presentó una solicitud de sentencia sumaria, en la cual sostuvo que: (1) el Municipio de Juncos aprobó el control de acceso de la referida urbanización; (2) la señora Laureano Molina se comprometió, mediante un acuerdo transaccional suscrito el 1 de abril de 2005, a pagar las cuotas adeudadas; (3) se han acumulado $9,564.55.

La señora Laureano Molina se opuso a la solicitud de sentencia sumaria y pidió la desestimación de la demanda. Afirmó que el control de acceso de la urbanización fue declarado ilegal mediante sentencia del TPI, confirmada por el Tribunal de Apelaciones (“TA”).

Así las cosas, el TPI resolvió y concluyó: (1) que la señora Laureano Molina se obligó mediante acuerdo transaccional suscrito el 1 de abril de 2005 a pagar las cuotas adeudadas; y (2) por lo tanto, procedía dictar sentencia sumaria de conformidad con la solicitud del Consejo.

Inconforme, la señora Laureano Molina acude ante nosotros e imputa al TPI la comisión de los siguientes errores:

  1. Erró el Tribunal de Primera Instancia al no desestimar la causa de acción por entender que no es de aplicación la doctrina de cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral por sentencia por la sentencia emitida el día 9 de enero de 2009 en los casos EECI2005-0026 y EECI2004-0434, confirmado por el Apelativo en el caso KLAN200901290, en relación con el caso de autos por existir un acuerdo suscrito por la recurrida el día 1 de abril 2005.

  2. Erró el Tribunal de Primera Instancia en validar un acuerdo cuyo objetivo era el pago de cuotas de mantenimiento sobre el control de acceso de la Urbanización Lirios Cala, Inc., confirmado como ilegal por el Tribunal de Apelaciones, siendo el acuerdo nulo.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a disponer del recurso ante nos.

II

A. Cosa juzgada e impedimento colateral por sentencia

El Artículo 1204 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3343, consagra la doctrina de cosa juzgada, de raigambre romana, en nuestro ordenamiento jurídico. Puerto Rico Wire Products, Inc. v. Crespo & Asociados, Inc., 175 DPR 139 (2008). El referido Artículo dispone, en lo pertinente, lo siguiente:

[…]

Contra la presunción de que lacosajuzgadaes verdad, sólo será eficaz la sentencia ganada en juicio de revisión.

Para que la presunción decosajuzgadasurta efecto en otro juicio, es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquél en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron.

[…]

Se entiende que hay identidad de personas siempre que los litigantes del segundo pleito sean causahabientes de los que contendieron en el pleito anterior, o estén unidos a ellos por vínculos de solidaridad o por los que establece la indivisibilidad de las prestaciones entre los que tienen derecho a exigirlas u obligación de satisfacerlas.

El tratadista Manresa define la doctrina de cosa juzgada como “lo ya resuelto por fallo firme de un Juez o Tribunal competente, y lleva en sí la firmeza de su irrevocabilidad.” J.M. Manresa, Comentarios al Código Civil Español, Ed. Reus, T. VIII, Vol. II, 6ta Ed., Madrid, España, 1967, pág. 278. El efecto inexorable de la doctrina de cosa juzgada es que la sentencia decretada en un pleito anterior impide que en un pleito posterior se litiguen entre las mismas partes y sobre la misma causa de acción y cosas, las cuestiones ya litigadas y adjudicadas, y aquellas que pudieron haber sido litigadas y adjudicadas con propiedad en la acción previa. Méndez v. Fundación, 165 DPR 253 (2005); Pagán Hernández v. UPR, 107 DPR 720, 732-733 (1978); Mercado Riera v. Mercado...

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