Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Diciembre de 2019, número de resolución KLCE201901247

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201901247
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2019

LEXTA20191210-004-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

RAFAEL ADORNO MALDONADO
Demandante-Recurrido
Vs.
COOPERATIVA DE SEGUROS MÚLTIPLES DE PUERTO RICO;
Demandado-Peticionario
Aseguradora ABC y Otros
Demandados
KLCE201901247
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Civil. Núm. VB2018CV00465 Sobre: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO; MALA FE Y DOLO EN EL INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Grana Martínez.

Hernández Sánchez, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de diciembre de 2019.

La Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico, (Seguros Múltiples) solicita que revisemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), en la cual, declaró No Ha Lugar una solicitud de sentencia sumaria que presentó a su favor Seguros Múltiples.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, expedimos el recurso y revocamos la Resolución del TPI.

I.

Los hechos que dieron inicio al caso que tenemos ante nuestra consideración acontecieron el 20 septiembre de 2017, con el azote del Huracán Maria sobre Puerto Rico.1

Para dicha fecha, Rafael Adorno Maldonado (recurrido), mantenía vigente la póliza núm. DP-2237398 con Seguros Múltiples sobre una propiedad ubicada en Vega Baja, Puerto Rico.2

El recurrido, a raíz de los daños sufridos por el paso del Huracán María, sometió la reclamación núm. 0808-72421 ante Seguros Múltiples.3

Luego del proceso de evaluación de la reclamación, el 18 de diciembre de 2017, Seguros Múltiples expidió el cheque núm.

1809396 por la suma de $1,616.00 como pago para la reclamación núm. 0808-72421.4

El recurrido firmó el dorso del cheque que estaba fechado el 18 de diciembre de 2017, el cual indica que es en pago total de la reclamación.5

El recurrido firmó el documento titulado Declaración Jurada en Comprobación de Perdida, donde aceptó que la cantidad reclamada bajo la póliza DP-2237398 era de $1,616.00, luego de aplicar el deducible.6

El dorso del cheque indicaba lo siguiente:

El(los) beneficiario (s) a través de endoso a continuación acepta (n) y conviene (n) que este cheque constituye liquidación total y definitiva de la reclamación o cuenta descrita en la faz del mismo y que la Cooperativa queda subrogada en todos los derechos y causas de acción a la que tiene derecho bajo los términos de la referida póliza por razón de este pago.7

El 13 de septiembre de 2018, el recurrido presentó Demanda en contra de Seguros Múltiples.8

El 14 de marzo de 2019, Seguros Múltiples presentó una solicitud de sentencia sumaria a su favor, y el 5 de abril de 2019, el recurrido se opuso.9

El 2 de agosto de 2019, el TPI emitió una Resolución declarando No Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria por existir controversias sobre si el recurrido conocía las consecuencias de cambiar el cheque, si el pago ofrecido fue en concepto de la reclamación 0808-72421 y si se le advirtió de la posibilidad de reconsideración.10 En dicha Resolución, el TPI hizo las siguientes determinaciones de hechos:

1. El 20 de septiembre de 2017, el huracán María pasó sobre Puerto Rico.

2. Para el 20 de septiembre de 2017, el demandante Rafael Adorno Maldonado había adquirido y tenía vigente una póliza numero DP-2237398, expedida por la [Seguros Múltiples].

3. Conforme a sus términos, condiciones y exclusiones, la póliza numero DP-2237398 le brindaba cubierta a la propiedad localizada en Urb. Alturas de Vega Baja, BB 31 calle AA, Vega Alta, Puerto Rico.

4. El 18 de diciembre de 2017, la [Seguros Múltiples] expidió el cheque número 1809396 por la cantidad de $1,616.00 como pago de la reclamación 0808-72421.

5. El 18 de diciembre de 2017, la [Seguros Múltiples] expidió el cheque número 1809396 por la cantidad de $1,616.00 como pago de la reclamación 0808-72421. (Sic.)

6. El demandante Rafael Adorno Maldonado firmó el documento titulado “Declaración Jurada en Comprobación de Perdida”, donde reclamó y aceptó bajo juramento que la cantidad reclamada bajo la póliza DP-2237398 eran $1,616.00, luego de aplicar el deducible.

7. El reverso del cheque número 1809396, justo donde debajo firmó la parte demandante, indica expresamente lo siguiente:

El(los) beneficiario (s) a través de endoso a continuación acepta (n) y conviene (n) que este cheque constituye liquidación total y definitiva de la reclamación o cuenta descrita en la faz del mismo y que la Cooperativa queda subrogada en todos los derechos y causas de acción a la que tiene derecho bajo los términos de la referida póliza por razón de este pago.11

12

El 19 de agosto de 2019, Seguros Múltiples solicitó reconsideración la cual fue declarada No Ha Lugar el 20 de agosto de 2019.13

Inconforme, Seguros Múltiples nos solicita que revoquemos la Resolución recurrida y se desestime la demanda.

La parte hace los siguientes señalamientos de error:

ERRO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO APLICAR LA DOCTRINA DE PAGO EN FINIQUITO, A PESAR DE QUE SE CONFIGURARON TODOS LOS CRITERIOS PARA SU APLICACIÓN Y LA PARTE RECURRIDA NO CONTROVIRTIO NINGUNO DE LOS DOCUMENTOS SOMETIDOS POR LA CSMPR.

ERRO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCION DE SENTENCIA SUMARIA, A PESAR DE QUE LOS HECHOS SOBRE LOS QUE DETERMINO QUE NO EXISTE CONTROVERSIA, DE POR SI SOLOS, ESTABLECEN QUE SE CONFIGURO LA DOCTRINA DE PAGO EN FINIQUITO Y HACEN NECESARIO QUE SE DICTE SENTENCIA.

ERRO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL APLICAR CRITERIOS MAS RIGUROSOS PARA QUE SE CONFIGURE LA DOCTRINA DE PAGO EN FINIQUITO CONTRA UNA COMPAÑÍA ASEGURADORA, A PESAR DE QUE LAS DETERMINACIONES DEL TRIBUNAL SUPREMO NO HACEN DISTINCION ALGUNA SOBRE SU APLICABILIDAD.

ERRO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE TIENE JURISDICCION PRIMARIA PARA ENTENDER LA CONTROVERSIA SOBRE ALEGADAS PRACTICAS DESLEALES EN CUANTO AL PAGO OFRECIDO, A PESAR DE QUE EL ORGANISMO CON JURISDICCION PRIMARIA PARA ENTENDER ASUNTOS RELACIONADOS A LA INDUSTRIA DE LOS SEGUROS ES LA OFICINA DEL COMISIONADO DE SEGUROS.

El 3 de octubre de 2019, el recurrido, Rafael Adorno Maldonado, presentó su Escrito en Oposición, señalando que el TPI actuó correctamente al declarar No Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria, ello debido a que determinó que existen controversias de hechos medulares y que el recurrido no pensaba que estaba renunciando a todo lo que reclamó cuando firmó y depositó el cheque. Señaló además que la petición de certiorari no cumple con ninguno de los criterios de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.

II

-A-

El certiorari es el vehículo procesal que le permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las decisiones de un tribunal inferior. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). Su característica distintiva es “la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos”. Íd., pág. 338. Es decir, contrario a lo ocurrido con un recurso de apelación, la expedición del auto de certiorari “descansa en la sana discreción del foro apelativo”. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).

Así, mediante este recurso extraordinario, se le puede solicitar a un tribunal de mayor jerarquía que corrija un error cometido por el foro primario. Íd.; Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79 (2001). Establece la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, que este foro apelativo expedirá el recurso de certiorari para resolver resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas cuando se recurre de: (1) una resolución u orden bajo las Reglas 56 (Remedios Provisionales) y 57 (Injunction) de Procedimiento Civil; (2) la denegatoria de una moción de carácter dispositivo; y (3) por excepción de: (a) decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (b) asuntos relativos a privilegios evidenciarios; (c) anotaciones de rebeldía; (d) casos de relaciones de familia; (e) casos que revistan interés público; y (f) cualquier otra situación en la que esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.

Sabido es que, en aras de hacer justicia, la discreción es “[e]l más poderoso instrumento” que tienen los jueces. Rodríguez v. Pérez, 161 DPR 637, 651 (2004). Esta se ha definido como una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 435 (2013). No significa poder actuar en una forma u otra haciendo abstracción del resto del Derecho. Íd.Cónsono con ello, la Regla 40 del Reglamento Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, fija los criterios que debemos considerar para poder ejercer de forma sabia y prudente nuestro criterio al decidir si hemos de atender las controversias que se nos plantean en un recurso de certiorari. Torres Martínez v.

Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96- 97 (2008). La referida regla pauta los siguientes:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más...

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