Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Diciembre de 2019, número de resolución KLAN201901009

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201901009
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2019

LEXTA20191213-006-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

IN RE: CITACIÓN DE TESTIGO PARA INVESTIGACIÓN ELÍAS SÁNCHEZ SIFONTE
Peticionario
___________________________ IN RE: CITACIÓN DE TESTIGO PARA INVESTIGACIÓN EDWIN MIRANDA REYES
Peticionario
KLAN201901009
CONSOLIDADO
KLAN201901011
Apelación (se acoge como certiorari) procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan
Criminal Núm.:
K MI2019-0176
K MI2019-0177
Sobre:
Citación de Testigos
__________________
Apelación (se acoge como certiorari) procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan
Criminal Núm.:
K MI2019-0176
K MI2019-0177
Sobre:
Citación de Testigos

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Cancio Bigas.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 2019.

El estado democrático de derecho es el de la libertad; el de la igual consideración y respeto de sus ciudadanos. Cuando el gobierno pretende intervenir con una persona para incautar y registrar su teléfono móvil, viene obligado a obtener una orden de registro y allanamiento expedida por un juez, como figura imparcial e independiente situada en medio de ambos, que a su vez esté sujeta a los requisitos que la ley y la jurisprudencia le imponen para librarla. En la valoración de dicha orden, el juez opera como bisagra que permite abrir o cerrar la puerta de la intrusión oficial en la vida de los ciudadanos. De ahí que su actuación resulte consustancial al estado democrático de derecho, en cuanto calibra y adjudica las circunstancias en las que la mayoría, constituida en gobierno, se inmiscuye legítimamente en la vida de las personas y las ocasiones en que, por el contrario, excede los límites constitucionales que resguardan sus derechos civiles; derechos que evitan el uso arbitrario del poder público y evitan que la comunidad política advenga en tiranía de la mayoría. Por ello es que, sin jueces, en pleno ejercicio de su independencia judicial, no se concibe la democracia constitucional.

La Resolución y Orden judicial impugnada en el caso de epígrafe, en cuanto dirigida a permitir que el estado se apodere de los teléfonos móviles de los peticionarios, desborda la regla de citación de testigos en la que se cimentó, pues le atribuye un alcance que no tiene y del cual solo participa una orden de registro y allanamiento que esté sujeta a las restricciones de su emisión y que sea propiamente expedida. En la medida en que el Tribunal de Primera Instancia no consideró ni expidió una orden tal de registro y allanamiento —porque el gobierno no se la pidió— corresponde revocar su Resolución y Orden y eximir a los peticionarios de sus efectos. Veamos.

Los señores Elías Sánchez Sifonte (señor Sánchez) y Edwin Miranda Reyes (el señor Miranda) -denominados en conjunto los peticionarios- comparecieron por separado ante este Tribunal de Apelaciones para disputar la Resolución y Orden del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, de 30 de agosto de 2019. Dado que impugnaron la misma determinación judicial, consolidamos sus recursos y los acogimos como recursos de certiorari mediante nuestra Resolución de 17 de septiembre de 2019.

El auto de certiorari es un recurso procesal discrecional y extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía puede rectificar errores jurídicos en el ámbito provisto por la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1 y/o de conformidad a los criterios dispuestos por la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40; García v. Padró, 165 DPR 324 (2005); Pueblo v. Colón Mendoza, 149 D.P.R. 630 (1999).

En tal sentido, la función del Tribunal de Apelaciones frente a la revisión de controversias por vía del certiorari requiere valorar la actuación del foro de primera instancia y predicar su intervención en si la misma constituyó un abuso de discreción; en ausencia de tal exceso o de acción prejuiciada, error o parcialidad, no corresponde intervenir con las determinaciones del Tribunal de Primera Instancia. Zorniak v. Cessna, 132 DPR 170 (1992); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729 (1986).

De acuerdo con el expediente, la Resolución y Orden recurrida se emitió en el marco de una investigación llevada a cabo por el Ministerio Público con relación a una conversación grupal o chat, del cual presuntamente participaron los peticionarios a través de la aplicación de mensajería Telegram, que fue denominado WRF (el chat WRF). Como parte de la investigación, el Ministerio Público dirigió una citación oficial a los peticionarios bajo apercibimiento de desacato, a fin de que comparecieran ante la Unidad Investigativa de Crímenes Cibernéticos del Departamento de Justicia el 17 de julio de 2019, trayendo consigo el teléfono móvil utilizado por cada uno para acceder al chat en cuestión. Las diligencias para tal comparecencia fueron infructuosas, por tanto, el Ministerio Público presentó una moción al amparo de la Regla 235 de Procedimiento Criminal para que el Tribunal de Primera Instancia les ordenase comparecer. El 9 de agosto de 2019, el Estado obtuvo la referida orden de comparecencia y producción de los dispositivos móviles. En reacción, los peticionarios presentaron mociones ante el foro recurrido para que se dejase sin efecto tal orden, a lo cual se opuso oportunamente el Ministerio Público. Finalmente, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Resolución y Orden de 30 de agosto de 2019, objeto del presente recurso. En esta, concluyó que la orden dictada bajo la Regla 235 de Procedimiento criminal era válida y reiteró que los peticionarios acudieran ante el Departamento de Justicia y pusieran a su disposición los teléfonos móviles.

Inconformes, los peticionarios comparecieron ante este Tribunal mediante los recursos consolidados del epígrafe. Entre los errores que señalan, ambos coinciden en plantear que incidió el foro primario al expedir una orden para requerir, bajo apercibimiento de desacato, la entrega de los respectivos teléfonos celulares en ausencia de una orden de registro y allanamiento, en violación a la protección constitucional contra registros, incautaciones y allanamientos sin orden judicial. Esta es la controversia esencial del presente caso, que con el beneficio de los argumentos presentados por las partes pasamos a adjudicar como ya intimamos.

Tanto la Sección 10 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, como la Cuarta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de América, protegen a los ciudadanos de forma análoga contra los registros, incautaciones y allanamientos irrazonables por parte del estado. Trías Monge...

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