Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Diciembre de 2019, número de resolución KLAN201901076

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201901076
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2019

LEXTA20191219-005-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

ANTONIO DÍAZ PAGÁN
Demandante-Apelante
Vs.
ACE INSURANCE COMPANY
Demandado-Apelado
KLAN201901076
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Civil. Núm. JU2018CV00267 Sobre: Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Grana Martínez.

Hernández Sánchez, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2019.

Comparece ante nuestra consideración, Antonio Díaz Pagán (en adelante, apelante), quien nos solicita que revoquemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI) el 9 de julio de 2019. Mediante esta, el foro primario desestimó la demanda enmendada presentada por el apelante.

Por los fundamentos que exponemos a continuación se confirma la Sentencia recurrida.

I

El 20 de septiembre de 2017, Puerto Rico fue azotado por el Huracán María,1 causando daños sobre la propiedad del apelante. Para entonces, este tenía vigente una póliza de seguro de la parte apelada, Universal Insurance (en adelante, Universal), la cual cubría dicha propiedad, ubicada en el pueblo de Juncos.2 El apelante se comunicó con Universal, con relación a los daños causados a su propiedad, por lo que se le asignó un número de reclamación y se inició el procedimiento de investigación. Como parte de dicho proceso, se inspeccionó la propiedad para verificar los daños,3 los cuales fueron estimados en $3,274.00. Luego de aplicar el deducible, Universal calculó que la suma correspondiente a la reclamación del apelante era de $1,607.004

y, posteriormente, Universal y el apelante suscribieron un acuerdo donde se indicaba dicha suma como pago total de la reclamación presentada. A tenor con lo acordado, Universal procedió a expedir un cheque por la suma de $1,607.00, el cual fue aceptado por el apelante.5

Pasados unos siete (7) meses, el apelante presentó Demanda ante el TPI en contra de dieciséis (16) aseguradoras, por los daños sufridos en su propiedad.6

Posteriormente, a casi un (1) año de suscribirse el acuerdo, el apelante enmendó la Demanda a los fines de dirigir su causa de acción en contra de Universal,7 reclamando un balance adeudado bajo los términos de la póliza.8

Universal, por su parte, presentó una Moción de Sentencia Sumaria, en la cual señaló que concurrían todos los elementos para el pago en finiquito. Argumentó que, Universal expidió un cheque por dicha suma que el apelante aceptó y cobró.9

El apelante presentó su oposición argumentando que no procedía dictar sentencia sumaria por existir controversia sobre la cantidad de dinero a la que tiene derecho el apelante, y si el pago realizado fue aceptado como uno final.10

El 19 de julio de 2019, el TPI dictó Sentencia declarando Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria, presentada por Universal, haciendo las siguientes determinaciones de hechos:

  1. Universal emitió la póliza 511420171016 con vigencia de 12 de marzo de 2017 al 12 de marzo de 2018.

  2. El asegurado en la póliza es Diaz [Apelante] y se aseguró la propiedad que ubica en Urb. Diamari, F-1, Calle Geranio, Juncos, Puerto Rico.

  3. El demandante reportó en Universal que la propiedad asegurada sufrió daños a consecuencia del Huracán Maria.

  4. Mediante misiva de 14 de noviembre de 2017 Universal le indicó al demandante que su reclamación se manejaría bajo el número 1979475.

  5. Como parte del manejo de la reclamación, un ajustador acudió a la residencia del demandante e inspeccionó los daños percibidos.

  6. Luego de investigar la reclamación, Universal estimó los daños percibidos por la propiedad en $3,274.00.

  7. La póliza establece un deducible de $1,667.00.

  8. Al aplicar el deducible, Universal le cursó a Díaz [Apelante] una oferta por la suma de $1,607.00.

  9. El demandante aceptó la oferta y suscribió con su firma un Acuerdo de Ajuste para Consideración del Asegurador (Acuerdo).

  10. En el acuerdo se dispuso lo siguiente:

    Acepto que el detalle que se desglosa a continuación constituye la totalidad de mi reclamación por daños a consecuencia del paso del Huracán María.

    Entiendo que el pago de esta reclamación podría variar por razón de la revisión del ajuste y la cubierta, conforme a las condiciones de la póliza de referencia. Cualquier revisión que surja, el asegurador me la notificará por escrito.

    Entiendo, además, que una vez el asegurador acepte esta transacción, emitirá el pago con el correspondiente relevo.

  11. En el Acuerdo se indica que la reclamación se valoró en $3,274.00, que el deducible es de $1,667.00 y que el ajuste neto es por $1,607.00.

  12. Acorde con la oferta cursada y aceptada, el 9 de abril de 2018 Universal emitió un cheque por la cantidad de $1,607.00.

  13. En el cheque se indica que es un pago final, no parcial, en cuanto a la pérdida.

  14. El demandante cobró el cheque.11

    El apelante presentó una Moción de Reconsideración de Sentencia, en la cual señaló que la desestimación fue prematura por existir controversias reales de hecho y de derecho por resolver. Alegó además que no es de aplicación la figura de pago en finiquito en casos de reclamación bajo una póliza de seguros conforme el caso de Carpets & Rugs Warehouse Inc. v. Carpet Matt Inc., 175 DPR 615 (2009).12

    Universal, por su parte, presentó Oposición a Moción de Reconsideración,13 y el 15 de agosto de 2019, el TPI declaró No Ha Lugar a la solicitud de reconsideración.14

    Inconforme, el 20 de septiembre de 2019, el apelante, Sr. Antonio Díaz Pagán presentó un recurso de Apelación, en el cual señaló que no se dieron los elementos para la figura de pago en finiquito, ello debido a la falta de una reclamación ilíquida y falta de consentimiento informado. Argumentó, además, que el pago en finiquito no aplica en casos de seguros debido a que la oferta hecha por Universal es una final, líquida y exigible. Explicó que no hubo consentimiento informado pues no se le informó sobre el resultado del ajuste ni las razones específicas bajo las disposiciones de la póliza para pagar ciertos daños y excluir otros. La parte mencionó que el cheque emitido por Universal, donde aparece un encasillado con la palabra “Final”, no satisface las obligaciones de la aseguradora bajo al Código de Seguros ni la jurisprudencia.

    Sobre al Acuerdo de Ajuste para Consideración del Asegurado, argumenta que el lenguaje contradictorio y confuso del acuerdo junto con las circunstancias de la entrega del cheque ponen de manifiesto la ausencia de un entendimiento claro por parte del asegurado.15

    El 30 de septiembre de 2019, Universal presentó su Alegato señalando que el recurso del apelante era inconsistente, ya que aunque alegaba que no aplicaba la doctrina de pago en finiquito, en todas sus mociones esbozaba que la controversia principal del caso era la cuantía a la cual ascendían sus daños. Explica que el apelante no menciona en concreto la forma en que Universal le oprimió o tomó ventaja. Indica que, contrario a lo que alegó el apelante, del Código de Seguros no surge que la doctrina de pago en finiquito sea inoperante o inaplicable. Señala, además, que no existe jurisprudencia o legislación alguna que establezca que el pago en finiquito está vedado para las aseguradoras o que no es de aplicación en eventos de emergencia. Explica que al apelante se le entregó el informe de ajuste16 donde se indica el límite de la póliza y cada daño considerado con su correspondiente valoración.

    El apelante hizo el siguiente señalamiento de error:

    ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DICTAR SENTENCIA SUMARIAMENTE DESESTIMANDO LA DEMANDA AL CONCLUIR QUE SE CONFIGURÓ UN ACUERDO TRANSACCIONAL ENTRE LAS PARTES Y/O LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA LEVANTAR LA DEFENSA DE PAGO EN FINIQUITO CUANDO EL PAGO SE USÓ PARA BURLAR LAS OBLIGACIONES DE LA ASEGURADORA BAJO EL CÓDIGO DE SEGUROS: (a) YA LA DEUDA ES UNA SUMA LIQUIDA; (b) EL CODIGO DE SEGUROS SE HA VIOLADO; y, c) LAS RELACIONES ENTRE EL ASEGURADO Y LA ASEGURADORA SON ASIMÉTRICAS Y VICIADAS POR UN ESTADO DE NECESIDAD, DOLO, FALTA DE BUENA FE Y ABUSO DE DERECHO.

    II

    -A-

    El certiorari es el vehículo procesal que le permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las decisiones de un tribunal inferior. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). Su característica distintiva es “la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos”. Íd., pág. 338. Es decir, contrario a lo ocurrido con un recurso de apelación, la expedición del auto de certiorari “descansa en la sana discreción del foro apelativo”. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).

    Así, mediante este recurso extraordinario, se le puede solicitar a un tribunal de mayor jerarquía que corrija un error cometido por el foro primario. Íd.; Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79 (2001). Establece la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, que este foro apelativo expedirá el recurso de certiorari para resolver resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas cuando se recurre de: (1) una resolución u orden bajo las Reglas 56 (Remedios Provisionales) y 57 (Injunction) de Procedimiento Civil; (2) la denegatoria de una moción de carácter dispositivo; y (3) por excepción de: (a) decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (b) asuntos relativos a privilegios evidenciarios; (c) anotaciones de rebeldía; (d) casos de relaciones de familia; (e) casos que revistan interés público; y (f) cualquier otra situación en la que esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.

    Sabido es que, en aras de hacer justicia, la discreción es “[e]l más poderoso instrumento” que tienen los jueces. Rodríguez v. Pérez, 161 DPR 637, 651 (2004). Esta se ha definido como una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 435 (2013). No significa poder...

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