Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Enero de 2020, número de resolución KLAN201801185

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201801185
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución21 de Enero de 2020

LEXTA20200121-011 - El Pueblo De PR v. Nieves Perez Ortiz

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO,
Apelada,
v.
NIEVES PÉREZ ORTIZ,
Apelante.
KLAN201801185
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina. Crim. núm.: F VI2018G0002, F LA2018G0021. Sobre: Art. 93 (A) del CP, 1er grado; Art. 5.15 de la Ley de Armas.

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Romero García y el Juez Pagán Ocasio[1].

Romero García, jueza ponente.

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de enero de 2020.

SENTENCIA

El 29 de octubre de 2018, la parte apelante, señor Nieves Pérez Ortiz (Nieves), presentó un escrito de apelación para que revisáramos la Sentencia condenatoria emitida el 2 de octubre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina. Dicha sentencia corresponde a un fallo de culpabilidad por los delitos imputados; a saber, violaciones a los Artículos 93 del Código Penal de 2012, según enmendado, y 5.15 de la Ley de Armas de Puerto Rico, según enmendada.

Luego de varios trámites procesales, los cuales incluyeron una solicitud de regrabación de la prueba oral y la correspondiente transcripción del juicio, el acusado presentó

finalmente su alegato el 5 de agosto de 2019. Por otro lado, el Pueblo de Puerto Rico presentó su alegato en oposición el 18 de octubre de 2019.

Por los fundamentos expuestos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.

I

A raíz de unos hechos ocurridos en la madrugada del 29 de julio de 2017, en la carretera 190, intersección Ave.

Pontezuela en el municipio de Carolina, el Ministerio Público presentó dos pliegos acusatorios contra Nieves. Uno de ellos por infracción al Art. 93 del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5142 (asesinato en primer grado), y el otro, por infracción al Art. 5.15 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 LPRA sec.

458n (disparar o apuntar armas). En síntesis, el Ministerio Público le imputó a Nieves que, ilegal, voluntaria, criminal e intencionalmente, apuntó o disparó

un arma de fuego, lo que provocó la muerte de la víctima, Annewki Gross Polanco (Annewki).

Así pues, luego de haberse encontrado causa para acusar a Nieves por ambos delitos imputados, durante los días 30 de abril, 1, 2, 3,16,17, 29 y 30 de mayo; y 1, 11 y 12 de junio de 2018, se celebró el juicio por tribunal de derecho en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina.

El Ministerio Público presentó, como parte de la prueba de cargo, los testimonios bajo juramento de los siguientes testigos: 1) Carina Gross Polanco, 2) Yerishamar Calderón, 3)

Sussy Robles Cintrón, 4) Francisco A. Sánchez Valdés, 5) Francis A. Sandoval Jiménez, 6) Víctor M. Guzmán, 7) sargento Néstor Maldonado Vélez, 8) agente Andrés L. García Rosario, 9) investigador forense Roberto González Santiago, 10) investigadora forense Enid Feliciano González, 11) Iván Manzano Ramos, 12)

Heriberto Vega Reyes, 13) examinador Abdiel Ramírez, 14) agente José R.

Canales, 15) patólogo Francisco Cortés, 16) sargento Yahaira Díaz Carrasquillo, 17) agente Arnaldo Cruz, y, 18) Luis R. Castillo Gueba.

Sometida la prueba testifical y documental, y efectuadas las correspondientes argumentaciones finales de las partes, el 28 de junio de 2018, el acusado Nieves fue declarado culpable por los delitos imputados. En específico, el 2 de octubre de 2018, el foro apelado dictó la Sentencia en la cual condenó al aquí

apelante a 99 años de cárcel por infracción al Art. 93(A) del Código Penal de 2012 (primer grado), y 5 años de cárcel por infracción al Art. 5.15 de la Ley de Armas, para una pena consecutiva total de 104 años de reclusión.

No satisfecha con la determinación del foro primario, el 29 de octubre de 2018, la defensa presentó la apelación que nos ocupa. Conforme a ello, apuntó la comisión de los siguientes señalamientos de error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia en la apreciación de la prueba oral y documental, al determinar que el estado probó más allá de duda razonable la culpabilidad del apelante por los delitos imputados.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al emitir falló de culpabilidad, a pesar de que el estado no pudo establecer más allá de duda razonable los elementos correspondientes a cada uno de los delitos de asesinato en primer grado y apuntar un arma de fuego, mucho menos la intención criminal requerida para ambos.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al rechazar eximir de responsabilidad penal al apelante por defenderse legítimamente, a pesar de la clara aplicación a los hechos de la recién aprobada Ley Núm. 92 de 17 de abril de 2018, conocida como la Ley de la Doctrina del Castillo.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que las actuaciones del Apelante no estuvieron enmarcadas dentro de las disposiciones de la Orden General Capítulo 600 Sección 601, sobre las Reglas para el Uso de Fuerza por Miembros de la Policía de Puerto Rico; y cónsonas con la reconocida doctrina de la Regla de 21 pies “Tueller 21 feet rule”.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al permitir prueba de referencia sobre un video que no fue admitido en evidencia por virtud de la ausencia del perito que lo creó, y ante dicha incomparecencia incidió además al no haber aplicado la presunción contenida en la Regla 109 de Evidencia de 2009.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al admitir en evidencia alegadas admisiones del Apelante efectuadas durante un interrogatorio policiaco sin habérsele impartido previamente las advertencias de ley, a pesar [de] que claramente era sospechoso en ese momento y la investigación criminal ya se encontraba centrada en su persona.

De otra parte, el 29 de noviembre de 2018, este Tribunal declaró con lugar una Solicitud sobre autorización para someter la transcripción de la prueba oral presentada por la parte apelante.

Luego de varios trámites procesales, la transcripción de la prueba fue debidamente estipulada. En consecuencia, el 18 de junio de 2019, emitimos una Resolución mediante la cual ordenamos al acusado someter su alegato. Así pues, el acusado presentó su Alegato del Apelante el 5 de agosto de 2019, y, el Ministerio Público, en representación del Pueblo de Puerto Rico, presentó su correspondiente alegato el 18 de octubre de 2019.

Con el beneficio de las posiciones de las partes comparecientes, la transcripción estipulada de la prueba oral y, a la luz del derecho aplicable, concluimos que los errores apuntados por el acusado no se cometieron, por lo que confirmamos la sentencia condenatoria. Veamos.

II

A

La presunción de inocencia es uno de los derechos fundamentales que le asiste a todo acusado. Const. de P.R., Art.

II, Sec. 11, 1 LPRA. Como corolario de este derecho, rige la máxima de que el Estado tiene que demostrar, con prueba suficiente y más allá de toda duda razonable, la culpabilidad de una persona que ha sido acusada de delito.

Esto constituye uno de los imperativos del debido proceso de ley. Pueblo v.

Irizarry, 156 DPR 780, 786 (2002).

Cónsono con lo anterior, en nuestro sistema de justicia criminal, el Estado tiene la obligación de presentar suficiente evidencia sobre todos los elementos del delito y su conexión con el acusado, a fin de establecer la culpabilidad de este más allá de duda razonable. Pueblo v. García Colón I, 182 DPR 129, 174 (2011). Ahora bien, tal exigencia no significa que el Ministerio Público deba presentar evidencia dirigida a establecer la culpabilidad del acusado con certeza matemática.

Pueblo v. Feliciano Rodríguez, 150 DPR 443, 447 (2000); Pueblo v. Álvarez Granados, 116 DPR 3, 21 (1984). Lo que se requiere es prueba suficiente, que produzca certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido. Pueblo v. García Colón I, 182 DPR, a las págs.

174-175.

Con relación a la duda razonable que acarrea la absolución del acusado, esta no puede ser una duda especulativa o imaginaria, ni cualquier duda posible. Más bien, se trata de una duda producto de una consideración justa, imparcial y serena de la totalidad de la evidencia del caso. Pueblo v.

García Colón I, 182 DPR, a las págs. 174-175. Así pues, existirá duda razonable cuando el juzgador de los hechos sienta en su conciencia insatisfacción o intranquilidad con la prueba de cargo presentada. Pueblo v. Casillas Díaz, 190 DPR 398, 415 (2014).

En lo que respecta a la evaluación y suficiencia de la prueba, esta se regirá por los principios establecidos en la Regla 110 de las de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 110. En nuestro ordenamiento, las Reglas de Evidencia permiten que un hecho pueda probarse mediante evidencia directa o indirecta, o circunstancial. Conforme al inciso (h) de la mencionada Regla 110, 32 LPRA Ap.

VI, R. 110 (h), la evidencia directa “es aquélla que prueba el hecho en controversia sin que medie inferencia o presunción alguna y que, de ser cierta, demuestre el hecho de modo concluyente”.

Con relación a la prueba testifical, la Regla 601 de las de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 601, dispone lo siguiente:

Toda persona es apta para ser testigo, salvo disposición en contrario. Una persona no podrá servir como testigo cuando, por objeción de parte o a iniciativa propia, el Tribunal determina que ella es incapaz de expresarse en relación al asunto sobre el cual declararía, en forma tal que pueda ser entendida-bien por sí misma o mediante intérprete-o que ella es incapaz de comprender la obligación de decir la verdad que tiene una persona testigo.

De modo que la evidencia directa de un testigo que merezca entero crédito es prueba suficiente de cualquier hecho, salvo que otra cosa se disponga por ley. Regla 110(d) de las de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 110 (d).

Ello así, aun cuando no haya sido un testimonio perfecto. Pueblo v. Chévere Heredia, 139 DPR 1, 15-16 (1995).Por esta razón, las contradicciones de un testigo, sean estas...

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