Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2020, número de resolución KLCE202000037
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE202000037 |
Tipo de recurso | KLCE |
Fecha de Resolución | 31 de Enero de 2020 |
PUEBLO DE PUERTO RICO | | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla Caso Núm: A SC2014G0229 (503) Por: Art. 406 SC |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Colom García, la Jueza Soroeta Kodesh y el Juez Sánchez Ramos
Soroeta Kodesh, Jueza Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2020.
Mediante un escueto escrito denominado Moción 246 Enmienda (sic), comparece por derecho propio y en forma pauperis el Sr. Alexis Blas Maldonado (en adelante, el peticionario), quien se encuentra confinado bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación. Nos solicita que revoquemos una Resolución dictada el 26 de noviembre de 2019, notificada el 10 de diciembre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Aguadilla. Por medio del dictamen recurrido, el TPI declaró No Ha Lugar una Moción Enmienda 246 (sic).
Acogemos el escrito como un recurso de certiorari por ser lo procedente en derecho. Así acogido y sin necesidad de trámite ulterior,[1] se deniega la expedición del auto de certiorari.
El auto de certiorari, 32 LPRA sec. 3491 et seq., es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior. Pueblo v. Aponte, 167 DPR 578, 583 (2006); Pueblo v. Colón Mendoza, 149 DPR 630, 637 (1999). Distinto al recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional. Rivera Figueroa v. Joes European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011). En nuestro ordenamiento jurídico, esta discreción ha sido definida como una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. Lo anterior no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso constituiría un abuso de discreción. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).
Con el propósito de que podamos ejercer de una manera sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la Regla 40 del Reglamento de nuestro Tribunal, 4 LPRA Ap. XXII-B R. 40, establece los criterios que debemos...
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