Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Febrero de 2020, número de resolución KLCE201901583

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201901583
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2020

LEXTA20200225-005 - Mapfre Praico Insurance Company v. ELA De PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

CE COMPANY Y OTROS
Peticionarios
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y OTROS
Recurrido
KLCE201901583
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Carolina Civil Núm.: TJ2018CV00029 Sobre: Impugnación de confiscación

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Birriel Cardona, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Cortés González.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 25 de febrero de 2020.

Comparecen Mapfre Praico Insurance Company (Mapfre) y Popular Auto, Inc.

(Popular Auto) (en conjunto, Peticionarios) mediante recurso de certiorari presentado el 2 de diciembre de 2019. Solicitan la revisión de una Resolución emitida el 25 de julio de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina. Mediante el referido dictamen, se denegó la solicitud de sentencia sumaria presentada por los Peticionarios.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, expedimos el auto de certiorari y REVOCAMOS la Resolución recurrida.

-I-

El 16 de enero de 2018, la Policía de Puerto Rico ocupó el vehículo de motor marca Ford, modelo Fiesta, del año 2013, tablilla ICK-630, registrado a nombre del Sr. Eduardo Rivera Sánchez.[1] Como justificación para llevar a cabo la confiscación, el Gobierno indicó que el vehículo había sido utilizado en violación a los “Artículo 4.B de la Ley 253-1995, Artículos 401, 412 de la Ley 4-1971, Artículo 3.23 de la Ley 22-2000”.[2] Por los hechos que motivaron la confiscación, se radicaron cargos criminales en contra del Sr. Christian Manuel Viera Figueroa, quien era el conductor del vehículo al momento de la confiscación.

El 4 de marzo de 2018, Popular, como entidad financiera, y Mapfre, como compañía aseguradora del vehículo confiscado presentaron una Demanda sobre impugnación de confiscación.[3] Oportunamente, el Estado presentó su contestación a la demanda.[4] En esencia, negó las alegaciones en su contra y planteó como defensa afirmativa que la confiscación se realizó de buena fe, dentro de y con la autoridad legal para ello.

De la Resolución impugnada surge que el caso criminal que dio lugar a la confiscación no próspero ya que, celebrada la vista preliminar, el Tribunal de Primera Instancia determinó que no existía causa para acusar.[5]

En vista de lo anterior, el 3 de junio de 2019, los Peticionarios presentaron una solicitud de sentencia sumaria amparándose en la doctrina de cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral por sentencia.[6]

El 3 de julio de 2019, el Estado presentó su escrito de oposición.[7]

En síntesis, alegó que la doctrina de impedimento colateral por sentencia era inaplicable, ya que, por virtud de la Ley Núm. 119-2011, los procedimientos civiles de confiscación son independientes de la causa penal.

El 25 de julio de 2019, notificada el 7 de agosto de 2019, el foro primario emitió una Resolución mediante la cual declaró no ha lugar la solicitud presentada por los Peticionarios.[8] En su dictamen, el foro a quo advirtió que la determinación de no causa en vista preliminar no es una adjudicación expresa sobre los hechos que motivaron la confiscación.

Asimismo, indicó que los Peticionarios no rebatieron la presunción de legalidad y corrección que acompaña el hecho de la confiscación. Siendo ello así, concluyó que era improcedente disponer del caso por la vía sumaria.

No conteste con lo anterior, el 20 de agosto de 2019, los Peticionarios presentaron una Solicitud de reconsideración.[9] Además de reiterar los argumentos previamente esbozados, plantearon que la ley aplicable a una acción civil es la vigente al momento en que ocurren los hechos que dan lugar a la causa de acción. Siendo ello así, sostienen que la Ley 287-2018 no es aplicable al presente caso, por ser la vigencia de dicha ley prospectiva. Dicha solicitud fue denegada por el tribunal mediante Resolución notificada el día 1 de noviembre de 2019.[10]

Inconformes, los Peticionarios presentaron este recurso de certiorari y formularon el siguiente señalamiento de error:

ERRÓ EL TPI AL CONCLUIR QUE LA PARTE DEMANDANTE NO REBATIÓ LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD Y PRESUNCIÓN QUE ACOMPAÑA EL HECHO DE LA CONFISCACIÓN, ELLO A PESAR DE QUE TRAS HABERSE CELEBRADO LA VISTA PRELIMINAR DEL CASO CRIMINAL, SE DETERMINÓ NO CAUSA PARA ACUSAR A LA PERSONA IMPUTADA DE LA COMISIÓN DE LOS DELITOS POR LOS QUE FUE CONFISCADO EL AUTO EN ESTE CASO.

El 27 de septiembre de 2019, el Gobierno de Puerto Rico presentó su escrito de oposición.

Posteriormente, el 13 de enero de 2019, los Peticionarios presentaron una Moción de auxilio de jurisdicción, la cual, por el resultado al que llegamos, no es necesaria atender.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

-II-

-A-

En lo sustantivo, el certiorari es un recurso extraordinario discrecional expedido por un tribunal superior a otro inferior, mediante el cual el primero está facultado para enmendar errores cometidos por el segundo, cuando “el procedimiento adoptado no esté de acuerdo con las prescripciones de la ley”. Artículo 670 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3491.

Véase, IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v.

Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009).

La Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, es la disposición que delimita las instancias en que el Tribunal de Apelaciones expedirá un recurso de certiorari en casos civiles para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia.

Asimismo, dispone los supuestos en que este foro intermedio podrá revisarlas, con carácter discrecional. Por su parte, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, establece los criterios que este foro debe tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de este recurso discrecional.

Al determinar la procedencia de la expedición de un auto de certiorari, este Tribunal deberá considerar, de conformidad con la Regla 40, supra, si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. Así también, debemos tomar en consideración si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la...

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