Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2020, número de resolución KLCE20191468

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE20191468
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020

LEXTA20200228-061 - Marta Casablanca - v. Qbe Insurance Group Of PR Demandada -

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

MARTA CASABLANCA
Demandante - Recurrida
v.
QBE INSURANCE GROUP OF PUERTO RICO
Demandada - Peticionaria
KLCE20191468
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm. SJ2018CV07978 (508) Sobre: Incumplimiento de Contrato y Daños Contractuales

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, el Juez Rivera Colón y el Juez Adames Soto

Vizcarrondo Irizarry. Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2020.

Comparece QBE Seguros Puerto Rico, en adelante peticionaria o QBE, y solicita se revise una Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 3 de octubre de 2019. Mediante esta, el TPI denegó una solicitud de Sentencia Sumaria presentada por la parte demandada-peticionaria.

Aplicado el derecho a los hechos del caso y evaluados los alegatos de las respectivas partes se EXPIDE el auto de Certiorari solicitado y se CONFIRMA la Resolución recurrida. Exponemos.

I

La Sra. Marta Casablanca presentó demanda sobre Incumplimiento de Contrato y Daños Contractuales contra QBE Insurance Group of Puerto Rico, Inc.[1]

En esta reclamó que sufrió daños sustanciales en su residencia ubicada en la Calle Lealtad 1068 del Municipio de San Juan, Puerto Rico, producto del embate del Huracán María a Puerto Rico, el 20 de septiembre de 2017.

Que requirió de QBE le cubriera las pérdidas sufridas a base de la póliza de seguro vigente, y que esta se limitó a responder por una cantidad menor a lo reclamado, por lo cual actuó de manera dolosa y temeraria demostrando mala fe contractual al negarse a pagarle la reclamación de la demandante.

La parte demandada contestó la demanda esencialmente negando las alegaciones de la demanda y levantando sendas defensas afirmativas.[2]

Oportunamente QBE presentó Sentencia Sumaria, argumentando que se configuraron todos los elementos y requisitos de la figura de pago en finiquito, por lo cual debía desestimarse la reclamación en su contra.[3]

La parte demandante presentó Oposición a Moción de Sentencia Sumaria.[4]

En esta sostuvo que existen controversias genuinas en cuanto a hechos medulares que QBE tendría que probar para que procediera la aplicación de la doctrina de pago en finiquito, a saber:

1.

La buena fe de la parte demandada al remitir un pago sustancialmente menor al que la parte demandante tenía que recibir.

2.

El consentimiento de la demandante al recibir pago fue viciado debido a que la demandada no le informó adecuadamente sobre el resultado del ajuste ni las razones para pagar ciertos daños y excluir otros, creando confusión en la demandante del por qué del ajuste tan limitado;

3.

Si la demandante podría razonablemente entender el efecto de aceptar el pago remitido por la demandada a base de la información suministrada por ésta junto con el pago.

A base de lo anterior, se opuso a que se emitiera la Sentencia Sumaria solicitada. El 3 de octubre de 2019, el TPI emitió la Resolución recurrida. En esta el TPI declaró No Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria “en esta etapa de los procedimientos”. Adoptó como hechos materiales que no están en controversia, aquellos enumerados del uno (1) al seis (6) de la Solicitud de Sentencia Sumaria. A su vez identificó como hechos materiales que sí estaban en controversia:

1-

Si la oferta de la parte demandada fue de buena fe.

2-

Si la demandante la entendió, así como la consecuencia de extinguir la obligación.

3-

Si existió indebida ventaja de parte del deudor.

4-

Si la suma recibida por la demandante constituye un ajuste verdadero y justo de los daños recibidos.

A base de esto, ordenó la continuación de los procedimientos en el caso.

Inconforme con este dictamen, QBE presentó Petición de Certiorari ante este Tribunal de Apelaciones. En este formula el siguiente señalamiento de error:

Erró el TPI al denegar la Solicitud de Sentencia Sumaria de QBE, toda vez que la parte demandante no rebatió la misma a tenor con la Regla 36 de Procedimiento Civil, y toda vez que aplica la figura de pago en finiquito.

II

-A-

La Regla 36 de Procedimiento Civil regula el mecanismo extraordinario y discrecional de la sentencia sumaria. 32 LPRA, Ap. V, R.

36. El propósito principal de este mecanismo procesal es propiciar la solución justa, rápida y económica de litigios civiles que no presentan controversias genuinas de hechos materiales, por lo que puede prescindirse del juicio plenario. Meléndez González v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 109 (2015); S.L.G.

Zapata Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013); Nieves Díaz v.

González Massas, 178 DPR 820, 847 (2010); Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213-214 (2010); Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 331-332 (2004); PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 DPR 881, 911 (1994).

El promovente debe presentar una moción fundamentada en declaraciones juradas o en cualquier evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes sobre la totalidad o parte de la reclamación. 32 LPRA Ap. V, R. 36.1. La controversia sobre los hechos esenciales que genera el litigio tiene que ser real, no especulativa o abstracta. Es decir, tiene que ser de naturaleza tal que permita concluir que existe una controversia real y sustancial sobre hechos relevantes y pertinentes. Ramos Pérez v. Univisión, supra. págs.

213-214, seguido en Meléndez...

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