Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Septiembre de 2020, número de resolución KLRA202000219

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA202000219
Tipo de recursoKLRA
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2020

LEXTA20200915-016 - Sz Productions v. Departamento De Desarrollo Economico

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

SZ PRODUCTIONS, LLC
Recurrente
v.
DEPARTAMENTO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y COMERCIO
Recurrido
KLRA202000219
REVISIÓN JUDICIAL procedente del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio Caso núm.: 052-2015-2016 Sobre: Denegatoria de Crédito Contributivo bajo la Ley núm. 27-2011

Panel integrado por su presidenta la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de septiembre de 2020.

Comparece ante este tribunal apelativo SZ Productions, LLC (en adelante SZ Productions o la recurrente) mediante el recurso de epígrafe solicitándonos que revoquemos la Resolución emitida por el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio (en adelante el Departamento o el recurrido) el 6 de abril de 2020, notificada por correo electrónico al día siguiente.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se desestima el presente recurso ante su presentación prematura.

I.

Como cuestión de umbral, sabido es que ante la situación en la que un tribunal carece de autoridad para atender un recurso, solamente procede decretar la desestimación del caso ante su consideración. Lozada Sánchez et al.

v. JCA, 184 DPR 898, 909 (2012). Asimismo, los tribunales tenemos siempre la obligación de ser guardianes de nuestra propia jurisdicción, pues sin jurisdicción no estamos autorizados a entrar a resolver los méritos del recurso. Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 457 (2012). Por ser las cuestiones de jurisdicción privilegiadas, estas deben ser resueltas con preferencia y de carecer un tribunal de jurisdicción, lo único que puede hacer es así declararlo. Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172 DPR 216, 222 (2007); Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003). Al hacer esta determinación, debe desestimarse la reclamación “sin entrar en los méritos de la cuestión ante sí.” González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 DPR 48, 63 (1989). En consecuencia, la ausencia de jurisdicción es insubsanable. S.L.G.

Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 683 (2011); Vázquez v. ARPe, 128 DPR 513, 537 (1991).

En lo aquí pertinente, la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), Ley núm. 38- 2017, disponía en la Sección 3.14, 3 LPRA sec. 9654, al momento en que se notificó la decisión aquí

recurrida, lo siguiente:[1]

[…]

La orden o resolución advertirá el derecho de solicitar la reconsideración ante la agencia o de instar el recurso de revisión como cuestión de derecho en el Tribunal de Apelaciones, así como las partes que deberán ser notificadas del recurso de revisión, con expresión de los términos correspondientes. Cumplido este requisito comenzarán a correr dichos términos.

La agencia deberá especificar en la certificación de sus órdenes o resoluciones los nombres y direcciones de las personas naturales o jurídicas a quienes, en calidad de partes, les fue notificado el dictamen, a los fines de que estas puedan ejercer efectivamente el derecho a la revisión judicial conferido por ley.

La agencia deberá notificar con copia simple por correo ordinario y por correo certificado, a las...

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