Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2020, número de resolución KLCE201901256

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201901256
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020

LEXTA20200930-032 - Pueblo De PR v. Maria T. Gonzalez Lopez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
MARÍA T. GONZÁLEZ LÓPEZ
Peticionaria
KLCE201901256
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Criminal número: K ST2018G0007 Sobre: Art, 212 CP y otros

Panel integrado por su presidenta, la jueza Birriel Cardona, y el juez Bonilla Ortiz y la juez Cortés González.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2020.

Comparece María T. González López (señora González López o la peticionaria), mediante recurso de Certiorari y solicita la revocación de la Resolución emitida el 1 de agosto de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI o foro primario). Mediante la referida Resolución el foro primario denegó la “Moción en solicitud de desestimación al amparo de la regla 64 (p) y (o) de las reglas de Procedimiento Criminal y el debido proceso de ley” y la Moción suplementaria y en solicitud de desestimación por falta de jurisdicción al amparo de 3 LPRA sec. 185i y la regla 64 (N) (2)

de las de Procedimiento Criminal, presentadas por la peticionaria tras la celebración de la vista preliminar celebrada ante el TPI. A su vez, sostuvo la determinación de causa probable para acusar a la señora González López por los delitos de infracción al Artículo 212 (Falsedad ideológica, 4 cargos), Artículo 217 (Posesión y Traspaso de Documentos Falsificados, (4 cargos), y al Artículo 269 (Perjurio, 4 cargos) del Código Penal de Puerto Rico.

Por los fundamentos que pasamos a exponer, denegamos la expedición del auto de Certiorari solicitado por la peticionaria.

I

Los hechos e incidentes esenciales para disponer del recurso son los siguientes.

La Oficina del Fiscal Especial Independiente (FEI) presentó cargos contra la señora González López por infracción al artículo 4.2B de la Ley de Ética Gubernamental, y por los delitos de infracción al Artículo 212 (Falsedad ideológica), Artículo 217 (Posesión y Traspaso de Documentos Falsificados) y al Artículo 269 (Perjurio) del Código Penal de Puerto Rico.

La vista preliminar del presente caso se celebró el 23 y 25 de enero de 2018 y el 26 de febrero del mismo año. Además de la prueba documental presentada, la prueba oral desfilada en la Vista Preliminar por estos delitos consistió de los testimonios del Sr. Anaudi Hernández, Héctor Vargas, Juan Antonio Báez y Rolando Luis Jiménez Acevedo.

En síntesis, el Sr. Anaudi Hernández declaró sobre su alegada aportación a unas deudas de la campaña política de la señora González López y afirmó que esta consistió en un presunto usufructo gratuito en un apartamento, propiedad de uno de los testigos de cargo, el Sr. Rolando Jiménez.

Por su parte, el Sr. Rolando Jiménez declaró

que es dueño de un apartamento en el complejo Puerta del Mar, en Aguadilla; que el 17 de diciembre de 2012 suscribió con la peticionaria un contrato de arrendamiento por el referido apartamento desde enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2016, el cual tenía un canon de arrendamiento mensual de $1,000.00. Declaró, además, que la peticionaria no realizó pago alguno; que contactó a su abogado para que realizara las gestiones de cobro pertinentes; que la señora González López acumuló una deuda por concepto de renta de $46.600.00 y que posteriormente, el hermano de la peticionaria sufragó la deuda.

El testigo Juan Báez Santiago, Auditor de Informes Financieros de la Oficina de Ética declaró en cuanto a los informes financieros que la señora González López rindió para los años 2012 al 2015. En síntesis, el testigo declaró que la peticionaria indicó en el informe financiero del año 2012 y del año 2015 que vivía la propiedad del Sr. Rolando Jiménez Acevedo y que además, esta afirmó en los informes que para el año 2013 y 2014 pagaba renta al Sr. Jiménez Acevedo por la propiedad que ubicaba en Aguadilla. El testigo declaró, además, que la señora González López certificó que para los años 2012 y 2013 pagaba una renta mensual que totalizaba los $9,600.00 anuales y que durante los años 2014 y 2015 pagó un canon mensual que ascendía a $12,000.00 anuales.

Las acusaciones pendientes están relacionadas con la información dejada de divulgar por la señora González López, a la Oficina de Ética Gubernamental (OEG) sobre la alegada deuda existente de la peticionaria por concepto de canon de alquiler del apartamento en el Municipio de Isabela, propiedad del Sr. Rolando Jiménez. Durante el proceso, desfiló prueba de que la peticionaria enmendó los correspondientes informes financieros sometidos a la OEG para incluir la existencia de la deuda por concepto de alquiler del apartamento arrendado a la señora González López por el Sr.

Rolando Jiménez, con quien la peticionaria había suscrito un contrato de arrendamiento sobre dicho inmueble.

Finalmente, tras evaluar la prueba oral y la prueba documental desfilada, el TPI determinó no causa por infracción al artículo 4.2 (B) del de la Ley de Ética Gubernamental y determinó causa probable para acusar en los restantes cargos de infracción al Artículo 212 (falsedad ideológica), Artículo 217 (posesión y traspaso de documentos falsificados) y Artículo 269 (perjurio) del Código Penal.

El 9 de abril de 2018, la señora González López presentó ante el TPI una “Moción en solicitud de desestimación al amparo de la regla 64 (p) y (o) de las reglas de Procedimiento Criminal y el debido proceso de ley”. Mediante dicha moción, la peticionaria solicitó al foro primario la desestimación de todas las acusaciones en su contra. En síntesis, la defensa de la señora González López adujo que, el FEI asignado al caso no logró probar durante la vista preliminar todos los elementos de los delitos imputados. En lo pertinente al delito de posesión y traspaso de documentos falsificados comprendido en el artículo 217 del Código Penal, la peticionaria esbozó que de la acusación de ese delito no surge que se le hubiera imputado la posesión, circulación o traspaso del documento en controversia.

Posteriormente, el 13 de junio de 2019, la peticionaria presentó

Moción suplementaria y en solicitud de desestimación por falta de jurisdicción al amparo de 3 LPRA sec. 185i y la regla 64 (N) (2) de las de Procedimiento Criminal. Allí alegó la falta de jurisdicción de la OFEI para presentar acusaciones en su contra. Razonó que por tratarse de una exsenadora a la que se le atribuyen violaciones de ley en el desempeño de sus funciones, es a la Rama Legislativa a quien corresponde pasar juicio sobre tales actos.

Mediante Resolución emitida el 1 de agosto de 2019, el TPI denegó

ambas mociones de desestimación presentadas por la señora González López.

Inconforme, la señora González López recurre ante este Tribunal de Apelaciones mediante el recurso de epígrafe y señala la comisión de los siguientes errores por parte del foro primario:

  1. ERRÓ

    EL TPI AL DECLARAR NO HA LUGAR A LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN POR FALTA DE JURISDICCIÓN AL AMPARO DEL ARTÍCULO 5.10 DE LA LEY DE ÉTICA GUBERNAMENTAL.

  2. ERRÓ EL TPI AL DECLARAR NO HA LUGAR A LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN AL AMPARO DE LA REGLA 64 (P) DEBIDO A QUE NO SE PRESENTÓ

    EVIDENCIA DE INTENCIÓN CRIMINAL DE LA RECURRENTE TOMANDO EN CONSIDERACIÓN QUE ÉSTA ENMENDÓ TODOS LOS INFORMES FINANCIEROS PARA LOS AÑOS 2013, 2014, 2015.

    Por su parte, el Pueblo de Puerto Rico comparece ante este Tribunal de Apelaciones representado por los Fiscales Independientes, Ramón M. Mendoza y Leticia Pabón Ortiz, mediante Oposición a Expedición de Auto de Certiorari. En ajustada síntesis, sostienen que ante un proceso criminal, el Panel sobre el Fiscal Especial Independiente (PFEI) tiene jurisdicción final para investigar y procesar a la peticionaria y que en la Vista Preliminar desfiló prueba sobre los elementos de los delitos imputados a la señora González López, por lo que no incidió el foro primario al denegarle la solicitud de desestimación al amparo de la Regla 64 (p) de Procedimiento Criminal.

    Con el beneficio de la comparecencia de las partes, tras examinar la Transcripción de la Prueba y luego de haber escuchado con detenimiento el disco compacto que contiene lo trascendido en los múltiples señalamientos de vista preliminar, así como, la regrabación que contiene la prueba oral desfilada en ocasión de la vista preliminar ante el TPI, procedemos a resolver.

    II

    A.

    El Certiorari

    La jurisdicción y competencia de este Tribunal para atender el presente recurso de certiorari están establecidas claramente en las disposiciones legales provistas por la Ley Núm. 103-2003, según enmendada, conocida como Ley de la Judicatura de 2003 (en adelante, Ley de la Judicatura de 2003), 4 LPRA secs. 24(t) et seq. y en la Regla 33 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B R. 33. El Artículo 4.006(b) de la Ley de la Judicatura de 2003, supra, establece que este Tribunal conocerá de cualquier resolución u orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia mediante Certiorari expedido a su discreción. El Tribunal de Apelaciones tiene facultad para atender los méritos de un recurso de Certiorari al amparo del citado Artículo 4.006(b), supra, si el mismo se presenta oportunamente dentro del término reglamentario de treinta (30) días, contado a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución u orden recurrida, a tenor con lo dispuesto por la Regla 32(D) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B R. 32(D). El auto de Certiorari es el vehículo procesal que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723 (2016); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005); Pueblo v. Colón Mendoza, 149 DPR 630, 637 (1999)...

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