Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2020, número de resolución KLAN202000562

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000562
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2020

LEXTA20201130-018 - Eliezer Santana Baez v. Carlos Betancourt Ortiz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

Eliezer Santana Báez
Apelante
v.
Carlos Betancourt Ortiz, Supervisor Área Sociopenal
Apelado
KLAN202000562
APELACION Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Civil núm. BY2020CV02128 Sobre: Mandamus

Panel integrado por su presidenta la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2020.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el Sr. Eliezer Santana Báez (en adelante el apelante o el señor Santana Báez) mediante el escrito de apelación de epígrafe y nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en adelante el TPI) el 13 de julio de 2020.[1] Mediante la misma, el foro primario desestimó sin perjuicio la petición de mandamus debido a que el señor Santana Báez no juramentó dicha petición ni demostró que agotó los remedios administrativos disponibles.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, confirmamos el dictamen apelado.

I.

El señor Santana Báez, en forma pauperis,[2] presentó una Petición de Mandamus ante el TPI el 9 de marzo de 2020.[3] Alegó que se encuentra confinado en un nivel de custodia protectiva en la Institución Correccional Bayamón 501, lugar donde albergan testigos del Departamento de Justicia y ex funcionarios del gobierno. Sin embargo, el señor Santana Báez explicó que convivir con confidentes del gobierno le resultaba una carga muy onerosa y no adelantaba su interés genuino de rehabilitación. Por ello, y conforme al Artículo VI (2) de la Sección 9 del Manual para la Clasificación de Confinados, Reglamento Núm.

8281 del 30 de noviembre de 2012 (Reglamento 8281)[4], el 7 de febrero de 2020 el señor Santana Báez le expresó al señor Carlos Betancourt Ortiz (en adelante el señor Betancourt Ortiz o el apelado) su interés de no ser tratado como un confinado en custodia protectiva.[5] A su vez, el señor Santana Báez adujo que el señor Betancourt Ortiz incumplía constantemente el Artículo V de la Sección 9 del Reglamento 8281.

Examinada la Petición de Mandamus, el TPI la desestimó sin perjuicio.[6]

El TPI fundamentó su determinación acorde con la Regla 54 de Procedimiento Civil, 32 LPA Ap. V, R. 54, pues el apelante no juramentó la referida petición.

Además, el foro primario a quo indicó que el señor Santana Báez tampoco agotó

el trámite administrativo disponible.

Inconforme, el señor Santana Báez acudió ante este foro apelativo imputándole al TPI la comisión del siguiente error:

Incidió en error extraordinario el TPI al desestimar el caso de autos de plano, ampar[á]ndose en que el apelante no juramentó la petición de autos, ni que agotó los remedios administrativos, cuando el Art. 1.002 (a) de la Ley de la Judicatura de 2003 le impone concederme un acceso estricto a los foros, eliminando barreras; y a razón de la pandemia no se pueden agotar los remedios administrativos en el DCR.

Oportunamente, el señor Betancourt Ortiz compareció, sin someterse a la jurisdicción del tribunal, representado por la Oficina del Procurador General de Puerto Rico y presentó su Alegato.

Examinados los escritos presentados por las partes y el expediente apelativo; así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.

II.

A.

Recurso Privilegiado de Mandamus

El Artículo 649 del Código de Enjuiciamiento Civil, define el mandamus como un recurso altamente privilegiado dictado por un Tribunal de Justicia a “nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y dirigido a alguna persona o personas naturales, a una corporación o a un tribunal judicial de inferior categoría, dentro de su jurisdicción requiriéndoles para el cumplimiento de algún acto que en dicho auto se exprese y que esté dentro de sus atribuciones o deberes.” 32 LPRA sec. 3421; Báez Galib y otros v. C.E.E., 152 DPR 382, 402 (2000). Dicho auto no confiere autoridad y la parte a quien obliga deberá tener la facultad de poder cumplirlo.” Íd.

El mandamus está concebido para obligar a cumplir un acto que la ley particularmente ordena como un deber resultante de un empleo, cargo o función pública, cuando este deber no admite discreción en su ejercicio, sino que es ministerial. 32 LPRA sec. 3422; Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR 406, 448 (1994); Espina v. Calderón, Juez y Sucn. Espina, Int, 75 DPR 76, 84 (1953); Great Am. Indem. Co. v. Gobierno de la Capital, 59 DPR 911, 913-914 (1942).

Este deber no necesariamente tiene que surgir expresamente de un estatuto, pues les corresponde a los tribunales interpretar la ley para determinar la presencia o ausencia del acto ministerial. Hernández Agosto v. Romero Barceló, 112 DPR 407, 418 (1982).

Asimismo, el recurso de mandamus -como recurso extraordinario-

procede cuando se carece de otro remedio legal adecuado y eficaz en el curso ordinario de la ley. 32 LPRA sec. 3423. Por lo que mediante el mismo se ordena el cumplimiento de un deber ministerial, que no admite discreción en...

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