Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Diciembre de 2020, número de resolución KLCE202000647

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000647
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2020

LEXTA20201214-004 - Consejo De Titulares Del Condominio Lucerna T/c/c Condominio Lucerna v. Mapfre Praico Insurance Company

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

CONSEJO DE TITULARES DEL CONDOMINIO LUCERNA T/C/C CONDOMINIO LUCERNA Y OTROS
Recurridos
v.
MAPFRE PRAICO INSURANCE COMPANY
Peticionaria
KLCE202000647
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Caso núm.: CA2019CV03696 Sobre: Seguros-Incumplimiento Aseguradoras, Huracanes Irma/María

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Pagán Ocasio.

Sánchez Ramos, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de diciembre de 2020.

El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) determinó que una cláusula en un contrato de seguros, mediante la cual se prohíbe la cesión de los derechos del asegurado bajo la póliza sin el consentimiento de la aseguradora, no impide tal cesión cuando la misma ocurre luego de ocurrida una pérdida. Como explicaremos en mayor detalle a continuación, concluimos, distinto al TPI, que la cláusula en cuestión claramente prohíbe tal cesión, y que tal prohibición no es contraria al orden público.

I.

El 19 de septiembre de 2019, el Consejo de Titulares del Condominio Lucerna t/c/c Condominio Lucerna (el “Condominio”), Attenure Holdings Trust 2 (“Attenure”), y HRH Property Holdings (“HRH”; en conjunto con el Condominio y Attenure, los “Demandantes”), presentaron la acción de referencia (la “Demanda”) contra Mapfre Praico Insurance Company, (“Mapfre” o la “Aseguradora”). Se alegó que a la fecha del paso del huracán María (el “Huracán”), la propiedad del Condominio (la “Propiedad”) estaba cubierta por una póliza de seguro comercial[1] con Mapfre (la “Póliza”). Como resultado del paso del Huracán, la Propiedad sufrió daños estimados en aproximadamente $8.8 millones. Se alegó que, a pesar de haberse sometido una reclamación a Mapfre, la Aseguradora incumplió con sus deberes y obligaciones según dispuesto en la Póliza. Además, se alegó que Mapfre solamente ofreció la cantidad de $79,000 para pagar los daños ocasionados a la Propiedad; cantidad que, luego de ser objetada por el Condominio, fue disminuida a $60,000. En fin, se alegó que Mapfre violó las disposiciones del Código de Seguros de Puerto Rico, infra, y se negó a reconocer el alcance y valor de los daños de la Propiedad.

Surge del récord que el Condominio llegó a un acuerdo con Attenure, un fideicomiso, para que dicha entidad le proveyera un adelanto económico, en este caso ascendente a $1 millón, para darle comienzo a las reparaciones de la Propiedad. Además, se acordó que Attenure asumiría la responsabilidad de llevar la reclamación en contra de Mapfre por los daños ocurridos, lo que incluía cubrir los gastos legales y de peritaje. A cambio de ello, Attenure adquirió, mediante un acuerdo de cesión, “un poder legal para continuar con la reclamación contra la aseguradora, al igual que un título en pleno dominio de un interés indivisible sobre la reclamación y los beneficios asociados a ésta.”[2] Ello resultó en que el Condominio y Attenure advinieron codueños de la reclamación presentada.

De prevalecer en el pleito judicial, Attenure recibiría del Condominio, luego de recuperar el adelanto de $1 millón, 55% de la cuantía que de otro modo iría al Condominio. Apéndice a la pág. 341. Por otro lado, en la Demanda también se alegó que HRH comparecía por delegación de Attenure.

En febrero de este año, Mapfre presentó una Moción de Desestimación y Solicitud de Sentencia Sumaria, mediante la cual sostuvo que Attenure y HRH carecían de legitimación activa. Arguyó que el acuerdo de cesión suscrito era nulo, pues la Póliza contenía una cláusula (el inciso F o la “Cláusula”)

que expresamente prohibía dicho negocio sin el consentimiento escrito de la Aseguradora. La Cláusula se denomina Transfer Of Your Rights and Duties Under This Policy, y expresa lo siguiente: “[y]our rights and duties under this policy may not be transferred without our written consent except in the case of death of an individual named insured. […]”[3]

Mapfre alegó que el acuerdo de cesión era nulo, además, porque iba en contravención con lo establecido en la Ley Núm. 104 de 25 de junio de 1958, según enmendada, conocida como la Ley de Condominios, 31 LPRA sec. 1291 et seq., ya que se pretendía privar al Condominio del control total de su reclamación. Asimismo, alegó que el Condominio estaba impedido de presentar una reclamación porque había incumplido con las condiciones dispuestas en la Póliza, ello al otorgar el acuerdo de cesión impugnado.

Los Demandantes se opusieron a la moción de sentencia sumaria que Mapfre presentó. Plantearon que conceder lo solicitado por Mapfre redundaría en una injusticia, ya que equivaldría penalizar al Condominio por buscar asistencia en circunstancias extremas, y liberaría a la Aseguradora de su responsabilidad bajo la Póliza. Además, alegaron que, por la cesión haber ocurrido post pérdida, la misma no estaba prohibida por la Póliza.

Arguyeron que el Condominio no había cedido sus derechos y obligaciones bajo la Póliza, sino un interés en una reclamación post pérdida relacionada exclusivamente con el paso del Huracán. Además, señalaron que lo anterior había sido reconocido como válido en nuestra jurisdicción[4] y en distintas jurisdicciones de los Estados Unidos.

Por otro lado, arguyeron que, del Tribunal determinar que la Cláusula prohibía la cesión, no procedía la desestimación de la Demanda, pues Mapfre aún era responsable por haber violado la Póliza. Asimismo, sostuvieron que, aun si se determinara que el acuerdo de cesión era nulo, ello no afectaba la cesión de ingresos y una Escritura de Poder Especial, los cuales eran acuerdos separados, y que por tanto podían sobrevivir la nulidad, de la cesión impugnada.

El 19 de marzo, el TPI notificó una Orden (la “Orden”), mediante la cual denegó la moción de Mapfre. El TPI razonó que la Póliza prohibía la cesión del contrato de seguros como tal, mas no la cesión de un interés o reclamo específico sobre un evento. Por lo tanto, determinó que la cesión impugnada no estaba prohibida en la Póliza.

Oportunamente, Mapfre solicitó reconsideración, lo cual fue denegado por el TPI mediante una Orden notificada el 13 de julio. El 10 de agosto, Mapfre presentó el recurso que nos ocupa; planteó la comisión de los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no atender el incumplimiento contractual del Consejo, lo cual precluye su reclamación judicial.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no concluir que el contrato de cesión es nulo.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no atender la falta de legitimación activa de Attenure.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no dictar una resolución que cumpliera con los parámetros de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil.

Los Demandantes presentaron su escrito en oposición al recurso. Prescindiendo de trámites ulteriores, de conformidad con lo autorizado por la Regla 7(B)(5) de nuestro Reglamento, resolvemos. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5).

II.

Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga culpa o negligencia. Art. 1042 del Código Civil, 31 LPRA sec. 2992. Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben cumplirse a tenor con los mismos. Art. 1044 del Código Civil, 31 LPRA sec. 2994. Los contratos existen desde que una o varias personas consienten en obligarse con otro a dar alguna cosa o prestar algún servicio. Art. 1206 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3371.

Ahora bien, a tenor con el principio imperante de libertad de contratación, los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público. Art. 1207 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3372. El orden público “es el conjunto de valores eminentes que guían la existencia y bienestar de una sociedad”, y es “acopio de normas de moral y de ética pública que … constituyen principios rectores de sabio gobierno nacidos de la civilización y fortalecidos por la cultura, la costumbre, por la manera de ser, en fin por el estilo de una sociedad.”

Arthur Young v. Vega, 136 DPR 157, 177 (1994).

Sin embargo, dicha autonomía se limita en tanto no se deja al arbitrio de uno de los contratantes la validez y el cumplimiento de los contratos. Íd., Art.

1208, 31 LPRA sec. 3373.

De conformidad con la primacía de la libertad de contratación, uno de los principios fundamentales es la buena fe contractual. En efecto, si bien los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, desde entonces obligan no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino que abarcan todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conforme a la buena fe, al uso y a la ley. Íd., Art. 1210, 31 LPRA sec. 3375. La buena fe no solo se manifiesta al comienzo del contrato, sino que está presente mientras dure la relación contractual. Se refiere a que las partes adopten un comportamiento leal en toda fase previa a la constitución de tales relaciones y deben también comportarse lealmente en el desenvolvimiento de las relaciones jurídicas constituidas entre ellos. BPPR v. Sunc. Talavera, 174 DPR 686 (2008). Este principio impone un arquetipo de conducta social que implica la carga de una lealtad recíproca de conducta valorable y exigible. Prods.

Tommy Muñiz v. COPAN, 113 DPR 517, 528 (1982).

Estrechamente vinculado con la buena fe de los contratantes, está la importancia otorgada al cumplimiento de lo pactado, en tanto que es ley entre las partes. Sin embargo, algunos contratos requieren un ejercicio de interpretación que permita determinar la naturaleza de la obligación en la que incurrieron las partes. Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes...

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