Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Diciembre de 2020, número de resolución KLCE201700933

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201700933
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2020

LEXTA20201218-038 - Mapfre Preferred Risk Insurance Company & Oriental Bank H/n/c Oriental Auto v. ELA De PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE GUAYAMA

PANEL ESPECIAL

MAPFRE PREFERRED RISK INSURANCE COMPANY & ORIENTAL BANK h/n/c ORIENTAL AUTO
Peticionarios
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, representado por el Secretario de Justicia
Recurridos
KLCE201700933
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama Civil. Núm.: G AC2015-0149 Sobre: Impugnación de Confiscación

Panel especial integrado por su presidenta la Juez Lebrón Nieves, la Juez Méndez Miró y el Juez Figueroa Cabán[1]

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA EN RECONSIDERACIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2020.

Comparece Mapfre Preferred Risk Insurance (Mapfre o parte peticionaria) y nos solicita que revisemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia mediante la que denegó la Solicitud de Sentencia Sumaria.

El 31 de agosto de 2020, dictamos Sentencia en el caso de epígrafe, la cual fue archivada en autos y notificada el 1 de octubre de 2020.

Oportunamente, el 16 de octubre de 2020 compareció la Oficina del Procurador General, en representación del Gobierno de Puerto Rico mediante Moción de Reconsideración Parcial. El 10 de noviembre de 2020, le concedimos término de 10 días a la parte peticionaria, Mapfre Preferred Risk Insurance Company para expresarse en torno a lo solicitado por la parte recurrida.

Oportunamente, compareció la parte peticionaria y se allanó a la solicitud del Estado.

Por los fundamentos que discutiremos, se declara Con Lugar la Moción de Reconsideración Parcial y en consecuencia, se enmienda nuestra Sentencia del 31 de agosto de 2020, a los fines de modificar el remedio concedido.

I

El 7 de septiembre de 2015, la Policía de Puerto Rico ocupó el vehículo de motor Suzuki Grand Vitara, tablilla HQH-202, por presuntamente haberse utilizado en violación Artículo 215 del Código Penal de 2012 y los Artículos 5.10 y 6.01 de la Ley de Armas.

Por los mencionados hechos, el Ministerio Público presentó cargos contra la señora Sandra Rivera Vázquez.[2] Sin embargo, según se desprende del expediente apelativo, surge que luego de celebrada la vista preliminar el Tribunal de Primera Instancia no encontró causa para acusar. Asimismo, surge que el Ministerio Público solicitó

la celebración de una vista preliminar en alzada conforme la Regla 24 de Procedimiento Criminal. No obstante, el foro primario determinó que no existía causa para acusar.

Entretanto, el 1 de diciembre de 2015, Mapfre y Oriental Bank presentaron la demanda sobre impugnación de confiscación. Por su parte, 7 de marzo de 2016, el ELA presentó su Contestación a Demanda. El 13 de junio de 2016, el tribunal determinó que Mapfre poseía legitimación activa para instar la demanda de epígrafe.

Luego, el 21 de octubre de 2016, Mapfre presentó Solicitud de Sentencia Sumaria en la que planteó, entre otras cosas, que el 4 de febrero de 2016 se había celebrado la Vista Preliminar relacionada con la violación al Artículo 215 del Código Penal y violaciones a los Artículos 6.01 y 5.10 de la Ley de Armas y que el Tribunal de Primera Instancia había determinado no causa para acusar. Adujo, además, que, debido a su inconformidad con dicha determinación, la Fiscalía había solicitado Vista Preliminar en Alzada y que celebrada la misma el 5 de abril de 2016, el foro primario había determinado no causa para acusar a la señora Rivera Vázquez. Por su parte, el 30 de noviembre de 2020, el ELA presentó Moción en Cumplimiento de Orden y en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria, en la que adujo que no procedía dictar sentencia sumaria, toda vez que, conforme a la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, la presente acción es una “in rem” distinta y separada de cualquier acción “in personam” ya que se basa en la ficción legal de que la cosa es la ofensora primaria. Además, argumentó que la parte recurrida le corresponde derrotar la presunción de legalidad y corrección que establece la ley.

Examinadas las mociones de las partes, el 4 de abril de 2017, notificada el 6 de abril de 2017, el Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria. Específicamente, el foro recurrido sostuvo que “la parte demandante no ha demostrado que el vehículo no fue utilizado en violación de ley, por lo que es forzoso concluir que procede que se declare No Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria por ser improcedente en Derecho y que se ordene la continuación de los procedimientos…”.

Inconforme con dicha determinación, Mapfre solicitó

Reconsideración. Mediante Resolución del 24 de abril de 2017, notificada el 1 de mayo de 2017, el foro de primera instancia declaró la misma No Ha Lugar.

Aun insatisfecha, Mapfre presentó el recurso de epígrafe y señaló

que el Tribunal de Primera Instancia cometió el siguiente error:

Erró el TPI al declarar No Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria a pesar de que, en dos instancias distintas del TPI, a saber, la Vista Preliminar y la Vista Preliminar en Alzada, se determinó No Causa para acusar a la persona imputada de la comisión de delitos por lo que fue confiscado el auto en este caso, negándose a aplicar los hechos del caso la doctrina de impedimento colateral por sentencia en su modalidad de cosa juzgada.

El ELA presentó su alegato en oposición el 16 de junio de 2017. No obstante, el 27 de junio de 2017, el ELA presentó Aviso de Paralización de los Procedimientos en Virtud de la Petición Presentada por el Gobierno de Puerto Rico bajo el Título III de Promesa. De conformidad con el mandato de la Ley Promesa, el 30 de junio de 2017, esta segunda instancia judicial decretó la paralización del caso de epígrafe y ordenó el archivo administrativo del mismo.

Así las cosas, el 4 de agosto de 2020, Mapfre presentó Moción Informativa en Solicitud de Reapertura del Caso y Paralización de los Procedimientos del TPI en la que informó que la Juez Taylor Swain emitió una orden en la que modificó la paralización del caso de epígrafe. En atención a lo anterior, y certificada nuestra jurisdicción, estamos en posición de resolver.

II

A

La confiscación es el acto de ocupación y de investirse para sí el Estado de todo derecho de propiedad sobre cualesquiera bienes que hayan sido utilizados en la comisión de ciertos delitos. Reliable Financial v.

Departamento de Justicia, 195 DPR 917 (2016).

La facultad del Estado de apropiarse de bienes relacionados con la actividad delictiva puede concretarse como parte del proceso criminal que se lleva en contra del propietario o poseedor de la propiedad confiscada, así como también por medio de una acción civil contra la cosa u objeto mismo.

Suárez v. E.L.A., 162 DPR 43, 52 (2004).

La primera se conoce como acción in personam, y se impone como pena adicional al “proceso criminal dirigido contra el alegado autor del delito base que autoriza la confiscación”. Coop. Seg. Mult. v. E.L.A., 180 DPR 655, 664 (2011). La segunda se conoce como acción in rem. Esta última es un proceso civil en el cual la acción se dirige directamente contra la cosa a ser confiscada, separada del proceso del encausamiento criminal contra el presunto autor del delito. El proceso de acción in rem va dirigido contra la cosa misma y no contra el dueño de la propiedad, su poseedor, encargado o cualquier otra persona con algún interés legal sobre ésta. Del Toro Lugo v. ELA, 136 DPR 973, 982 (1994).

Así las cosas, con el propósito de regular todo lo relacionado a los procesos de confiscaciones, la Asamblea Legislativa formuló la Ley Uniforme de Confiscaciones, Ley Núm. 119-2011 (34 LPRA sec. 1724 et seq.) El estatuto...

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