Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Diciembre de 2020, número de resolución KLAN202000928

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000928
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2020

LEXTA20201230-001 - v. Lma I. Ortiz Ortiz vs. ELA De PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

VILMA I. ORTIZ ORTIZ Apelada Vs. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Apelante
KLAN202000928
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de SanJuan Caso Núm.: SJ2020CV00176 (904) Sobre: Mandamus

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la JuezaRomero García y la Juez Méndez Miró

Méndez Miró, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de diciembre de 2020.

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Estado) solicita que este Tribunal revise la Sentencia que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). En esta, el TPI declaró Ha Lugar la solicitud de Mandamus que presentó la Sra. Vilma Ortiz Ortiz (señora Ortiz).

Se revoca la Sentencia del TPI.

I.Tracto Procesal y Fáctico

La señora Ortiz labora como supervisora general de anestesia para la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico (ASEM). El 28 de diciembre de 2015, tras la aprobación de la Ley Núm. 211-2015, infra, el Director de Recursos Humanos de ASEM envió una notificación sobre posible elegibilidad para el Programa de Preretiro Voluntario. El 4 de enero de 2016, la señora Ortiz completó y entregó el formulario para ser considerada para el programa.

Posteriormente, en junio de 2019, la señora Ortiz inquirió al Departamento de Recursos Humanos de ASEM su status en la lista de los empleados elegibles para el programa. Se le informó que no era elegible, pues, para junio de 2013, no tenía 20 años cotizados en el Sistema de Retiro.

El 25 de junio de 2019, la señora Ortiz solicitó que se le incluyera en la lista. Alegó que era elegible para el programa bajo la Ley Núm. 170-2016, infra, la cual enmendó la Ley Núm. 211-2015 para, entre otras, modificar ciertos requisitos de elegibilidad.

El 30 de julio de 2019, ASEM denegó la solicitud. La denegatoria se fundamentó en que ASEM no incluyó a la señora Ortiz en la lista original de empleados elegibles que envió a la Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP) en marzo de 2016.

En respuesta, la señora Ortiz reiteró que debía ser incluida. Señaló

que la Carta Circular Número 136-16 de 30 de agosto de 2016 de la OGP estableció

un mecanismo para añadir a los empleados que cualificaran al preretiro bajo la Ley Núm. 170-2016. Señaló que, para incluirla, solo necesitaba presentarse una Tasación de Implementación Separada. La oficina de Recursos Humanos de ASEM no apoyó tal solicitud.

El 1 de agosto de 2019, la señora Ortiz envió una carta y apeló tal decisión ante el Director Ejecutivo de ASEM (Director de ASEM).

El 10 de septiembre de 2019, el Director de ASEM cursó una comunicación a la Directora de la OGP. Indicó que, por error de ASEM, no se incluyó a la señora Ortiz en la lista de empleados elegibles para el programa.

Presentó la Tasación de Implementación Separada para incluir a la señora Ortiz.

El 10 de octubre de 2019, la OGP denegó la solicitud. Indicó que la señora Ortiz no había sido incluida en la lista original de la ASEM.

El 31 de octubre de 2019, el Director de ASEM solicitó una reconsideración. Explicó que inicialmente no se incluyó a la señora Ortiz porque no cualificaba en aquel momento. No obstante, señaló que la señora Ortiz advino elegible con las enmiendas de la Ley Núm.170‑2016.

El 17 de diciembre de 2019, la OGP denegó la reconsideración.

En desacuerdo, el 11 de enero de 2020, la señora Ortiz presentó una petición de mandamus ante el TPI.

El 15 de enero de 2020, el TPI ordenó a la señora Ortiz a, entre otros, incluir el deber ministerial omitido, así como la disposición legal en el cual se apoyaba. Acto seguido, la señora Ortiz presentó la Solicitud de Enmienda a la Demanda con la información que el TPI solicitó. Alegó que OGP tenía que incluirla en la Tasación de Implementación, pues era elegible bajo la Ley Núm. 170-2016.

Por su parte, el Estado presentó una Solicitud de Desestimación.

Argumentó que no existía un deber ministerial por parte de la OGP de considerar a la señora Ortiz, pues esta no había cumplido con los requisitos necesarios en el tiempo requerido. Planteó que la ley solo ordenaba la reevaluación de aquellos casos que se habían incluido en las tablas de implementación de las agencias. Añadió que la señora Ortiz incumplió con el requisito de requerimiento previo.

En su Oposición a Desestimación, la señora Ortiz señaló que su patrono, ASEM, reconoció su derecho a participar en el Programa de Preretiro.

Reiteró que la Ley Núm. 170-2016 establecía el deber ministerial de la OGP de incluirla en la Tasación de Implementación. Alegó que las gestiones del Director de ASEM constituían un requerimiento previo.

Entonces, el Estado presentó una Moción en Cumplimiento de Orden y en Réplica a Oposición de Desestimación. Arguyó que las solicitudes que efectuó

ASEM a la OGP fueron tardías. Reafirmó que la señora Ortiz incumplió con el requisito de requerimiento previo, pues no tuvo comunicación con la OGP. Señaló

que la Ley Núm. 170-2016 había sido derogada.

El 14 de septiembre de 2020, el TPI emitió una Sentencia. Determinó

que la señora Ortiz tenía derecho a que su solicitud de preretiro continuara el trámite ordinario. Concluyó que la Ley Núm. 106-2017 ordenó que la OGP continuara el proceso ordinario evaluativo de las solicitudes que se presentaron. Ordenó a la OGP a evaluar la solicitud de la señora Ortiz. Declaró

Con Lugar la petición de mandamus de la señora Ortiz y No Ha Lugar la Solicitud de Desestimación del Estado.

Inconforme, el Estado presentó una Apelación e indicó:

Erró el TPI al expedir un mandamus para que la OGP atienda una tasación de implementación separada que se presentó injustificadamente tras la derogación del Programa, y en incumplimiento con el trámite delimitado en la Parte D de la Carta Circular Núm. 129-16.

Por su parte, la señora Ortiz presentó un Alegato en Oposición a Apelación. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, se resuelve.

II.Marco Legal

A.

Mandamus

El recurso de mandamus es un auto discrecional y privilegiado.

Mediante este se ordena a que una persona efectúé un acto que está dentro de sus atribuciones o deberes. Art. 649 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32LPRA sec. 3421; Báez Galib y otros v. C.E.E., 152 DPR 382 (2000).

Se trata de un recurso extraordinario que se utiliza para exigir el cumplimiento de un deber ministerial mandatorio que no admite discreción en su ejercicio. AMPR v. César Rey Hernández, 178 DPR 253, 263...

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