Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Enero de 2021, número de resolución KLAN202000820

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000820
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución28 de Enero de 2021

LEXTA20210128-008 - Brendalys Arvelo Mendez v. Mapfre Praico Insurance Company

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL X

BRENDALYS ARVELO MENDEZ, ET ALS
Demandantes - Apelantes
V.
MAPFRE PRAICO INSURANCE COMPANY,
ET ALS
Demandados - Apelados
KLAN202000820
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: BY2020CV02634 Sobre: Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidenta; la Juez Ortiz Flores, la Juez Lebrón Nieves y el Juez Sánchez Ramos[1]

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA EN RECONSIDERACIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2021.

Comparecen la señora Brendalys Arvelo Méndez, su esposo el señor José Méndez y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (parte apelante) y nos solicitan que revisemos una Sentencia emitida y notificada el 9 de septiembre de 2020. Mediante el aludido pronunciamiento, el Tribunal de Primera Instancia, desestimó sin perjuicio la demanda de epígrafe.

Por los fundamentos que discutiremos, se modifica la Sentencia apelada, a los efectos de decretar la desestimación con perjuicio de la causa de acción instada bajo las disposiciones de la Ley 247-2018 y se devuelve el caso de epígrafe para la continuación de los procedimientos en torno a la causa de acción amparada en el Código Civil de Puerto Rico en materia de contratos.

I

El 26 de agosto de 2020, la parte apelante presentó la demanda de epígrafe sobre incumplimiento contractual, mala fe y dolo de conformidad con el Artículo 27.164 del Código de Seguros de Puerto Rico en contra de Mapfre.

Asimismo, la parte apelante reclamó daños por el incumplimiento contractual a tenor con las disposiciones del Artículo 1054 del Código Civil.

La parte apelante alegó que su propiedad ubicada en la Urb.

Plaza de la Fuente, Calle Egipto 1191 en el Municipio de Toa Alta, sufrió daños por el paso del Huracán María y que Mapfre expidió la póliza de seguros número 3777167500320. La parte apelante sostuvo que la aseguradora actuó de mala fe e incurrió en prácticas desleales en el ajuste y pago de los daños ocasionados a su propiedad.

Así las cosas, surge del expediente apelativo que el Tribunal de Primera Instancia ordenó que la parte apelante acreditara haber notificado al Comisionado de Seguros de Puerto Rico. Asimismo, del expediente surge que la parte apelante no acreditó la notificación ordenada por el foro primario.

Ante ello, el 9 de septiembre de 2020, el Tribunal de Primera Instancia, desestimó sin perjuicio la reclamación de epígrafe. El foro apelado concluyó:

Evaluadas las alegaciones de la parte demandante, este Tribunal concluye que el demandante debe notificar al Comisionado de Seguros y a la aseguradora antes de adquirir jurisdicción. No tenemos jurisdicción sobre el asunto hasta que se cumpla con los requisitos antes mencionados y procede la desestimación, sin perjuicio del pleito.

Inconforme, la parte apelante presentó el recurso que nos ocupa y señaló que el Tribunal de Primera Instancia cometió el siguiente error:

Erró el TPI al concluir que el requisito de notificación al Comisionado de Seguro y la aseguradora especificados en la Ley 247 de 2018, se extienden a todo tipo de recurso o causa de acción prevista por virtud de cualquier otro estatuto o de conformidad con las leyes de Puerto Rico o las leyes federales aplicables, incluyendo reclamaciones sobre disposiciones generales referentes a materia de contratos o derecho extracontractual o daños y perjuicios según contemplados en el Código Civil de Puerto Rico.

Por su parte, Mapfre presentó Alegato de la Parte Apelada en el que arguyó que la reclamación de epígrafe está predicada en las disposiciones de la Ley 247-2018 y que por tanto, procedía la desestimación con perjuicio, toda vez que la precitada Ley no aplica de manera retroactiva a los hechos de marras.

El 18 de diciembre de 2020, emitimos la Sentencia objeto de reconsideración mediante la que luego de examinar el expediente en su totalidad modificamos el dictamen apelado a los efectos de decretar la desestimación con perjuicio de la demanda en su totalidad. Insatisfecha, la parte apelante presentó la Moción de Reconsideración que nos ocupa y señaló que la reclamación incoada se fundamenta en las disposiciones del Código Civil que provee para el resarcimiento por el incumplimiento doloso de un contrato. Ante ello, la parte apelante aduce que corresponde revocar la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia y permitir que se dilucide la causa de acción por incumplimiento doloso del contrato de seguro suscrito por las partes.

II

A

Uno de los principios fundamentales del derecho puertorriqueño es la irretroactividad de las leyes. Véase Art. 3 del Código Civil de Puerto Rico. 31 LPRA § 3. A estos efectos, el Artículo 3 del Código Civil establece que las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren expresamente lo contrario. Id. Sobre este particular, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado en múltiples ocasiones que, al analizar las leyes, “la excepción es la retroactividad”. Asoc. Maestros v.

Depto. de Educación, 171 DPR 640, 648 (2007). El Tribunal Supremo se ha apartado de la norma general de irretroactividad en muy pocas ocasiones, y ha señalado que “la absoluta retroactividad de las leyes conlleva la muerte de la seguridad y de la confianza jurídica”. Asoc. Maestros v. Depto. de Educación, Id., pág. 648; Consejo de Titulares v. William Hospitality Group, Inc., 168 DPR 101 (2006); Nieves Cruz v. Universidad de Puerto Rico, 151 DPR 150 (2000). Por tanto, la retroactividad no sólo es la excepción, sino que solamente tiene lugar en circunstancias extraordinarias. Id. Sobre este...

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