Sentencia de Tribunal Apelativo de 3 de Febrero de 2021, número de resolución KLRA202000478

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA202000478
Tipo de recursoKLRA
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2021

LEXTA20210203-008 - Capital Improvements Program Management v. Municipio De Arroyo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

CAPITAL IMPROVEMENTS PROGRAM MANAGEMENT, P.S.C.
Recurrente
v.
MUNICIPIO DE ARROYO; JUNTA DE SUBASTAS DEL MUNICIPIO DE ARROYO
Recurrido
KLRA202000478
Revisión Administrativa procedente de la Junta de Subastas del Municipio de Arroyo Caso Núm.: Sobre: Impugnación de Adjudicación de Subasta

Panel integrado por su presidente, el Juez Misael Ramos, la Jueza Soroeta Kodesh y el Juez Rodríguez Flores [1]

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de febrero de 2021.

Mediante un recurso de revisión administrativa presentado el 23 de noviembre de 2020, comparece Capital Improvements Program Management, P.S.C. (en adelante, la recurrente).

Nos solicita que revoquemos la adjudicación de la subasta identificada como Project Management for Comprehensive Disaster Recovery, re-notificada el 12 de noviembre de 2020 y depositada en el correo postal, en igual fecha, 12 de noviembre de 2020, por la Junta de Subastas del Municipio de Arroyo (en adelante, la Junta de Subastas). Por medio de la referida determinación, la recurrida adjudicó la subasta al licitador, Redline Global, LLC (en adelante, Redline) y no a la recurrente.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se confirma la determinación recurrida.

I.

El 18 de mayo de 2020, el Municipio de Arroyo (en adelante, el Municipio o el recurrido) publicó en un periódico de circulación general el anuncio sobre una solicitud de propuestas con relación al proyecto identificado como Project Management for Comprehensive Disaster Recovery.

Entre otros, el mismo tenía el objetivo de seleccionar un gerente de proyecto calificado que supervisara el trabajo requerido para la recuperación de los daños ocurridos en el Municipio debido al paso de los huracanes Irma y María.

Así las cosas, con fecha del 28 de mayo de 2020, la recurrente presentó su propuesta ante el Municipio.

El 9 de julio de 2020, el Municipio comunicó, que luego de evaluar las propuestas sometidas, entre cuatro licitadores, Redline contaba con la propuesta más favorable para los intereses y necesidades del Municipio. Así pues, manifestó que la Oficina de Secretaría Municipal se estaría comunicando para comenzar el proceso de contratación.

En desacuerdo con la determinación y notificación anterior, el 23 de julio de 2020, la recurrente presentó un recurso de revisión administrativa ante este Tribunal. En el mismo, en esencia, impugnó la notificación de la adjudicación de la subasta, pues alegó que la misma se llevó

a cabo mediante una comunicación defectuosa, la cual incumplía con los requisitos legales y violentaba el debido proceso de ley de los licitadores. En consecuencia, el 25 de agosto de 2020, notificada el 9 de septiembre de 2020, otro Panel de este Foro emitió una Sentencia, codificada alfanuméricamente como KLRA202000236, en la cual desestimó el recurso por falta de jurisdicción. Efectivamente, concluyó que la notificación había sido defectuosa, por lo que no había surtido efecto jurídico.

Posteriormente, el 12 de noviembre de 2020, depositado en el correo postal en igual fecha, 12 de noviembre de 2020, la Junta de Subastas re-notificó la adjudicación de la subasta, en la cual, nuevamente, el licitador agraciado fue Redline. En esta ocasión, la Junta de Subastas desglosó y analizó las propuestas sometidas por los cuatro (4) licitadores. Así

pues, luego de exponer las conclusiones de derecho alcanzadas, adjudicó la subasta a Redline. Con relación a la recurrente, la Junta de Subastas determinó que:

La propuesta de CIPN se rechaza por no ser la más favorable al municipio al compararse con los demás licitadores. Aunque de entrada se puede observar que es la más baja en cuanto a tarifas, de su propuesta se incluye un gasto adicional de 15% (“plus additional fee as per proposal”).

En cuanto al licitador agraciado, Redline, la Junta de Subastas expresó lo que sigue a continuación:

La propuesta de Redline es la segunda más baja y la que mejor representa los intereses municipales. Además, se tomó en consideración que ya Redline ha prestado servicios para el Municipio de Arroyo y ha cumplido con los servicios encomendados a cabalidad, conoce los proyectos sobre los cu[a]les ofrecerá servicios y es la que mejor representa los intereses del municipio.

Inconforme con la determinación anterior, el 23 de noviembre de 2020, la recurrente presentó el recurso de revisión administrativa de epígrafe en el que adujo que la Junta de Subastas cometió el siguiente error a saber:

Erró el Municipio de Arroyo al utilizar como criterio para descartar la propuesta de Capital Improvements Program Management, P.S.C., un supuesto cargo adicional de 15% inexistente y al adjudicar la subasta a Redline Global, LLC, por criterios contrarios a derecho.

Luego de solicitado un término adicional, el 11 de enero de 2021, el recurrido presentó su Alegato del Municipio de Arroyo. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes de epígrafe, procedemos a exponer el derecho aplicable a la controversia ante nuestra consideración.

II.

A.

Constituye norma jurídica firmemente establecida en el ámbito del derecho administrativo que los tribunales deben concederle la mayor deferencia a las decisiones administrativas por gozar las mismas de una presunción de validez, dada la experiencia que se les atribuye. IFCO Recycling v. Aut.

Desp. Sólidos, 184 DPR 712, 744 (2012); Torres Santiago v. Depto. Justicia, 181 DPR 969, 1002 (2011). La anterior normativa se fundamenta en que los organismos administrativos son los que poseen el conocimiento especializado sobre los asuntos que se le han delegado por ley. Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923, 940 (2010); JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR 177, 186 (2009).

No obstante, las conclusiones de derecho realizadas por las agencias serán revisables en toda su extensión. Torres Santiago v. Depto.

Justicia, supra, a la pág. 1003; Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, supra, a la pág. 941. Ahora bien, esto no significa que los tribunales pueden descartar las conclusiones e interpretaciones de la agencia, libremente. Torres Santiago v. Depto. Justicia, supra; Asoc...

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