Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Febrero de 2021, número de resolución KLRA202000059

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA202000059
Tipo de recursoKLRA
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2021

LEXTA20210209-013 - Juan Melendez Lopez v. Departamento De Correccion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

JUAN MELÉNDEZ LÓPEZ
RECURRENTE
v.
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
RECURRIDO
KLRA202000059
Revisión Administrativa procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación Querella Núm. MA-1160-19

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Grana Martínez

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de febrero de 2021.

Comparece Juan Meléndez López (señor Meléndez López o el recurrente) y solicita la revocación de la Respuesta de Reconsideración emitida el 23 de diciembre de 2019 por el Coordinador Regional de la División de Remedios Administrativos (División de Remedios) del Departamento de Corrección y Rehabilitación (el DCR o la agencia recurrida), la cual fue recibida por el recurrente el 22 de enero de 2020. Mediante dicha determinación administrativa la agencia recurrida confirmó la Respuesta del Área Concernida que atendió la Solicitud de Remedio Administrativo presentada por el señor Meléndez López; determinó que la plaza de trabajo a la que alude el recurrente no está disponible y lo instruyó

a solicitar una plaza de trabajo en su próxima entrevista de seguimiento con su Técnico de Servicios Socio Penales.

Por los fundamentos que pasamos a exponer, confirmamos la Respuesta de Reconsideración emitida por el Coordinador Regional de la División de Remedios.

I

El 23 de septiembre de 2019, el señor Meléndez López presentó Solicitud de Remedio Administrativo ante la División de Remedios, identificada MA-1160-19. El recurrente expuso en su Solicitud de Remedio Administrativo que el 9 de septiembre de ese año se le informó el despido de su plaza de trabajador de mantenimiento del área de cocina de la institución correccional Ponce Principal Anexo 246, sin justa causa y sin explicación alguna, pues no ha sido objeto de ninguna medida disciplinaria ni de ninguna situación que atente contra la seguridad institucional. Adujo además, que cuenta con informes positivos sobre sus labores en dicha área. La Solicitud de Remedio Administrativo fue notificada el 23 de septiembre de 2019 a los Supervisores de la Institución Correccional de Ponce Principal mediante Notificación al Área Concernida.

El 17 de octubre de 2019, la Sra. Lymaris Lugo Pagán, Evaluadora de la Oficina de Ponce de la División de Remedios emite Respuesta al Miembro de la Población Correccional a la que anejó Respuesta del Área Concernida, fechada 8 de octubre de 2019 y suscrita por la Sra. Wilmary Medina, Técnica Sociopenal. Allí se indica que por el momento la Institución Máxima Seguridad de Ponce no cuenta con área de cocina, por lo que la plaza no está

disponible; que el señor Meléndez López fue orientado y que se le indicó que de surgir la vacante nuevamente pudiera ser considerado. Dicha Respuesta fue recibida por el señor Meléndez López el 6 de noviembre de 2019.

No conforme, el recurrente presentó Solicitud de Reconsideración ante el Coordinador de la División de Remedios del DCR, fechada 8 de noviembre de 2019 y ponchada como recibida el 6 de diciembre de 2019.[1] En ella sostuvo que no era veraz lo resuelto por la agencia recurrida, toda vez que la institución contaba con área de cocina y que además hay otros confinados trabajando en dicha área.

El 23 de diciembre de 2019, el Sr. Siul Cedeño Bianchi, Coordinador Regional de la División de Remedios del DCR, emitió Respuesta de Reconsideración al Miembro de la Población Correccional en la que denegó

la solicitud del recurrente. En dicha Respuesta de Reconsideración se confirmó

la contestación del Área Concernida y se le informó al recurrente que en su próxima entrevista de seguimiento con su Técnico de Servicios Socio Penales le solicitara una plaza de trabajo. La Respuesta de Reconsideración fue recibida por el señor Meléndez López el 22 de enero de 2020.

Inconforme el recurrente compareció ante nos por derecho propio mediante Revisión Judicial ante el Tribunal de Apelaciones. En ajustada síntesis, el recurrente sostiene que la medida tomada por la División de Remedios atenta contra su plan institucional y le impide poder contar con ajustes adecuados. Así las cosas, el recurrente solicita que ordenemos a la agencia recurrida que le provea una reubicación en cualquier otro trabajo de modo que se le garantice la rehabilitación moral y social mediante los principio y tratamientos adecuados.

Por su parte, el DCR comparece mediante Escrito en Cumplimiento de Orden y en Solicitud de Desestimación. Sostiene la agencia recurrida que procede la desestimación del recurso presentado por el recurrente por falta de agotamiento de remedios administrativos. En cuanto a los méritos del recurso, el DCR sostiene que la determinación recurrida es razonable y que no hay prueba en el expediente que derrote la presunción de corrección y regularidad.

Evaluados los escritos de las partes, así como la copias del expediente administrativo provisto por el DCR, estamos en posición de resolver.

II

A.

La Sección 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, (LPAU) Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9672 dispone que una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado los remedios administrativos provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia.

Una orden o resolución final es aquella que dispone de la controversia ante la agencia y tiene efectos adjudicativos y dispositivos sobre las partes. Depto. Educ. v. Sindicato Puertorriqueño, 168 DPR 527, 543-545 (2006). Lo determinante no es el nombre que la agencia le dé a su actuación, sino considerar el estado de derecho vigente al momento del procedimiento administrativo y si la determinación que se pretende revisar es final. Id.

Dentro de las doctrinas de abstención judicial se encuentra la norma de agotamiento de remedios administrativos.

Ésta determina la etapa en que un tribunal debe intervenir en una controversia inicialmente presentada ante un foro administrativo. S.L.G. Flores-Jiménez v.

Colberg, 173 DPR 843, 851 (2008) Guzmán y Otros v. E.L.A., 156 DPR 693, 712 (2002). Conforme a esta doctrina, los tribunales no intervendremos en controversias que están bajo la consideración de una agencia administrativa hasta tanto ésta atienda el asunto y culmine el procedimiento administrativo.

S.L.G. Flores-Jiménez v. Colberg, supra; Municipio de Caguas v. AT&T Wireless PCS, Inc., 154 DPR 401, 407 (2001). De esta manera, evitamos una intervención judicial innecesaria, a destiempo, que interfiera con el cauce y desenlace normal del procedimiento administrativo. Mun. de Caguas v. AT& T, supra, pág. 407; Igartúa de la Rosa v. A.D.T., 147 DPR 318, 331 (1998).

El...

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