Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Febrero de 2021, número de resolución KLRA202000283

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA202000283
Tipo de recursoKLRA
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2021

LEXTA20210219-016 - D. A. V. v. Querellante –

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL X

D. A. V. N.
Querellante – Recurrente
V.
DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN
Querellada - Recurrido
KLRA202000283
Revisión Administrativa procedente del Departamento de Educción, Foro Administrativo de Educación Especial Caso Núm.: 1920-25-11-00811 Sobre: Compra Servicios Administrativos 2019-2010, reembolso 2017-2018 y 2018-2019

Panel integrado por su presidenta; la Juez Ortiz Flores, la Juez Lebrón Nieves y la Juez Brignoni Mártir

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de febrero de 2021.

Comparece ante nos, la parte recurrente D. A. V. N. (en adelante, parte recurrente) y nos solicita que revisemos la Resolución Final registrada, archivada y notificada el 22 de julio de 2020 por el Foro Administrativo de Educación Especial. Mediante el referido dictamen, el foro recurrido declaró No Ha Lugar la solicitud de reembolso de los servicios educativos para los años escolares 2017-2018, 2018-2019 y 2019-2020, en una institución privada.

Por los fundamentos que discutiremos, se desestima el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción. Consecuentemente, se devuelve el caso al Foro Administrativo recurrido para que emita una Resolución en la que haga constar las correspondientes determinaciones de hechos, de conformidad con la sección 3.14 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (“LPAUG”), Ley Núm. 38-2017.

I

Conforme surge del expediente ante nuestra consideración, el 8 de noviembre de 2019, la parte recurrente presentó la Querella (1920-25-11-00811)

ante el Foro Administrativo de Educación Especial. En esencia, en la misma se alegó que el estudiante D.A.V.N. es un niño de 10 años y 10 meses de edad que está registrado bajo el Programa de Educación Especial del Departamento de Educación del Gobierno de Puerto Rico, ya que presenta un diagnóstico dentro del Espectro de Autismo.

La parte recurrente alegó, además, en su querella que el Departamento de Educación (en adelante, parte recurrida), no presentó un Programa Educativo Individualizado (PEI) ni le ofreció al estudiante D.A.V.N. alternativas de ubicación escolar a tiempo para los años escolares 2017-2018, 2018-2019 y 2019-2020. Sostuvo que para los años escolares 2017-2018 y 2018-2019 la parte recurrida preparó un Programa Educativo Individualizado de Ubicación Unilateral. Adujo, además, que para el año escolar 2017-2018 fue citado el 6 de julio de 2017, empero, no le confeccionaron el PEI ni le ofrecieron alternativas de ubicación, solo servicios relacionados. Esbozó que no existe una evaluación psicoeducativa para determinar ubicación, y que se ofrecieron tres escuelas públicas con un PEI de servicios relacionados.

Así mismo, la parte recurrente indicó que, aunque para el año escolar 2018-2019 fue citada a una reunión de COMPU el 7 de agosto de 2018, no se le realizó al estudiante D.A.V.N. un PEI Educativo, sino uno de servicios relacionados y tampoco le ofrecieron alternativas de ubicación.

Luego de varios trámites e incidencias de rigor, el 22 de julio de 2020 el Foro Administrativo notificó Resolución Final mediante la cual declaró

No Ha Lugar la solicitud de reembolso de los servicios educativos para los años escolares 2017-2018, 2018-2019 y 2019-2020, en una institución privada.

Inconforme con la determinación del Foro Administrativo, la parte recurrente comparece ante este foro revisor y nos plantea los siguientes señalamientos de error:

·

Primer Error:

Erró el Foro Administrativo en su apreciación de la prueba al determinar que la prueba testifical y documental presentada por la parte recurrente no fue suficiente para demostrar que el programa educativo que brindó la institución privada era uno razonablemente calculado para obtener beneficio educativo.

·

Segundo Error:

Erró el Foro Administrativo en su interpretación y aplicación de las disposiciones de la Ley de Educación Especial Federal conocida como Individuals with Disabilities Education Improvement Act y su jurisprudencia interpretativa en cuanto a lo que constituye una educación apropiada en el contexto de una compra de servicios.

·

Tercer Error:

Erró el Foro Administrativo al concluir que no procede la compra de servicios para el año escolar 2017-2018, 2018-2019 y 2019-2020 en la institución privada Saint Francis School.

·

Cuarto Error:

Erró el Foro Administrativo al concluir que no la evidencia documental para sostener las alegaciones de la parte querellante no fue presentada.

Acaecidas varias incidencias procesales, el 4 de febrero de 2021, compareció la parte recurrida por conducto de la Oficina del Procurador General ante este foro apelativo mediante Moción Aclaratoria y en Solicitud de Remedio.

Atendidos los escritos de las partes comparecientes estamos en posición de disponer del recurso ante nuestra consideración.

II

A

Como es sabido, en Puerto Rico el derecho a la educación tiene rango constitucional. Declet Ríos v. Departamento de Educación, 177 DPR 765, 773 (2009). Cónsono con lo anterior, el Artículo II, Sec. 5 de la Constitución del Estado Libre Asociado, LPRA, Tomo 1, ed. 1982, pág. 271, dispone en lo pertinente:

Toda persona tiene derecho a una educación que propenda al pleno desarrollo de su personalidad y al fortalecimiento del respeto de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales. Habrá un sistema de instrucción pública el cual será libre y enteramente no sectario. La enseñanza será

gratuita en la escuela primaria y secundaria y, hasta donde las facilidades del Estado lo permitan, se hará obligatoria para la escuela primaria. Asoc.

Académicas y Col. Cristianos v. E.L.A., 135 DPR 150, 168 (1994).

El propósito principal de la cláusula es definir las aspiraciones colectivas sobre la educación y crear un sistema de enseñanza pública a niveles primario y secundario exclusivamente. El lenguaje utilizado en el citado artículo y el claro historial de esta disposición en la Convención Constituyente indican, sin lugar a dudas, que el derecho a la educación allí

reconocido se limita a la educación a niveles primarios y está sujeto a que el Estado tenga los recursos necesarios para su implantación. Asoc. Académicas y Col. Cristianos v. E.L.A., supra, a las pág. 168-169.

En AMPR v. Srio. Educación, 178 DPR 253 (2010), nuestro Tribunal Supremo expresó:

El derecho a la educación es de tal importancia que los miembros de la Asamblea Constituyente incluyeron “el afán por la educación” como uno de los factores determinantes en nuestra vida como pueblo democrático.[1]

Por tal razón, este Tribunal también ha reconocido la importancia que disfruta la educación en nuestra jurisdicción. Así pues, hemos resuelto que el Estado tiene un interés apremiante en que la educación, tanto pública como privada, sea una de excelencia.[2] Además, expresamente hemos apuntalado que “a través de la educación se imparte la preparación necesaria para que los ciudadanos participen en el desarrollo social y económico de nuestra vida colectiva”.[3]

En consecuencia, debido a las raíces constitucionales que nutren el derecho a la educación, nuestra Asamblea Legislativa ha creado y modificado en varias ocasiones las leyes que buscan hacer realidad dicho derecho. Como hemos mencionado, éste intenta proveer a nuestros niños y adolescentes la oportunidad de recibir una educación de excelencia y que propenda al pleno desarrollo de su personalidad, tal y como anhelaban los miembros de la Asamblea Constituyente.

Así

pues, estos principios constituyeron la piedra angular de la Ley Orgánica del Departamento de Educación Pública de Puerto Rico, Ley Núm. 149, supra, la cual se fundamenta sobre tres premisas básicas:

(1)

El estudiante es la razón de ser del sistema educativo y el maestro su recurso principal.

(2)

La interacción entre estudiantes y maestros constituye el quehacer principalísimo de la escuela. Las demás actividades escolares, independientemente de su índole, se justifican sólo cuando facilitan la docencia, mejoran la gestión educativa o fortalecen los servicios de la escuela a la comunidad.

(3)

Las escuelas pertenecen a las comunidades que sirven y estas deben participar en su gobierno.[4]

Respecto a las personas con impedimentos, el Alto Foro expresó en Bonilla v. Chardón, 118 DPR 599, 605-606 (1978) que: [a]unque por muchos siglos las sociedades han marginado, discriminado y estigmatizado a las personas con impedimentos físicos, en las últimas dos décadas el estado moderno ha tomado medidas afirmativas para incorporarlas a la comunidad. Entre los cambios más notables se destaca el reconocimiento de su derecho a recibir y reclamar judicialmente educación remedial. (Citas omitidas).

Con este escenario como norte, para los años setenta la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 21 de 22 de julio de 1977, conocida como Ley del Programa de Educación Especial, 18 LPRA sec. 1331, et. seq. Al aprobarse el estatuto, la Asamblea Legislativa utilizó como modelo la entonces vigente Ley Federal de Educación Especial, Ley Púb. Núm. 94-142[5], de 29 de noviembre de 1975 (89 Stat. 773), conocida en inglés como Education for All Handicapped Children Act of 1975.

Declet Ríos v. Departamento de Educación, supra, a la pág. 774, citando a Bonilla v. Chardón, supra. Ambas leyes, la federal y la estatal, reconocían el derecho de los niños y niñas con impedimentos físicos a tener acceso al sistema de educación pública mediante un plan de enseñanza individualizado que atendiera sus necesidades. Id.

Luego, en el...

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