Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Febrero de 2021, número de resolución KLAN201901138

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201901138
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2021

LEXTA20210226-056 - Denise Neptune Calderon v. Metropolitan Lumber And Hardware; Fulano De Tal; Compañias Aseguradoras A

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

DENISE NEPTUNE CALDERÓN
Apelada
v.
METROPOLITAN LUMBER AND HARDWARE; FULANO DE TAL; COMPAÑÍAS ASEGURADORAS A, B, y C
Apelante
KLAN201901138
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Carolina Civil Núm. F DP2017-0014 (408) Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Birriel Cardona, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Cortés González.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2021.

Comparece ante este foro la empresa Metropolitan Lumber and Hardware, Inc. (Metropolitan o “parte apelante”), quien solicita la revisión de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, la cual fue notificada el 11 de julio de 2019. Mediante esta, el foro primario declaró con lugar la demanda de epígrafe.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, CONFIRMAMOS la Sentencia apelada. Veamos.

I.

El 17 de enero de 2017, Denise Neptune Calderón (Neptune Calderón o “parte apelada”) presentó una Demanda sobre daños y perjuicios, en contra de Metropolitan.[1] En esencia, alegó que el 5 de noviembre de 2015, mientras se encontraba en la ferretería National Lumber and Hardware que ubica en la Cerámica Industrial Park en Carolina y que es propiedad de la parte apelante, resbaló al bajar por la rampa de acceso que utilizan los clientes para acceder a la tienda.[2] Aseguró que dicho incidente le provocó una fractura conminuta de la fíbula en su pie izquierdo, que requirió una intervención quirúrgica y este procedimiento, a su vez, incluyó la colocación de dos placas metálicas y nueve tornillos.[3]

En síntesis, Neptune Calderón sostuvo en la Demanda que dicho incidente ocurrió

como consecuencia del “descuido, falta de cuidado y negligencia” de Metropolitan y que sufrió daños que estimó en $150,000; a saber, $100,000 por concepto de dolor y sufrimiento físico y $50,000 correspondientes a los daños emocionales y angustias mentales que alegó haber sufrido.[4] Adujo también que la causa adecuada del accidente fue “tener en su establecimiento una rampa que no cumple con las dimensiones requeridas y medidas de seguridad para evitar resbalones de sus peatones, lo que ocasionó directamente el accidente reclamado”.[5]

Por su parte, el 23 de febrero de 2017, Metropolitan presentó una Contestación a la Demanda.[6] En síntesis, la parte apelante negó

que el incidente sufrido por Neptune Calderón cumpliese con los requisitos necesarios para configurar una causa de acción en daños y perjuicios en su contra, debido a la ausencia de conducta culposa o negligente atribuible a la parte apelante, así como a la ausencia de causalidad adecuada. En específico, aseguró no ser responsable por la caída de la apelada, pues el accidente se produjo como consecuencia de su propio descuido al no utilizar la barandilla instalada como elemento de seguridad en la rampa, que estaba mojada y que la apelada, además, no llevaba puesto calzado adecuado.[7]

Luego de una serie de trámites procesales, el foro primario llevó a cabo el juicio en su fondo los días 5 y 6 de marzo de 2019. Tras aquilatar la prueba testifical, documental y pericial que ambas partes presentaron, así como los hechos que fueron estipulados, el tribunal emitió una Sentencia, que fue notificada el 11 de julio de 2019.[8]

Mediante dicha determinación, el Tribunal de Primera Instancia, en primer lugar, declaró No ha Lugar una moción de desestimación que Metropolitan había presentado al amparo de la Regla 39.2(a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.2, luego de que la apelada terminara de presentar su prueba durante el juicio en su fondo. En cuanto a los méritos del caso, el foro primario determinó que la caída de Neptune Calderón se suscitó, en efecto, como consecuencia de la negligencia de la parte apelante y que ello constituyó la causa próxima de los daños que esta sufrió.

En consecuencia, el foro primario determinó que Metropolitan tendría que resarcirle a Neptune Calderón los daños sufridos, los cuales cuantificó

como sigue: $40,000 correspondientes a los daños físicos provocados por el resbalón, $3,000 por concepto de reembolso del costo de las 15 terapias físicas que tomó como parte de su proceso de recuperación, $55,000 correspondientes a un 11% de impedimento en sus funciones fisiológicas totales, que enfrenta como consecuencia del incidente y, por último, $27,375 para resarcir las “profundas angustias mentales” que sufrió como consecuencia de estos hechos.[9]

En fin, Metropolitan tendría que indemnizar a Neptune Calderón con un total de $125,375, en virtud de la sentencia apelada.

Insatisfecha, el 26 de julio de 2019, la parte apelante presentó una moción mediante la cual solicitó determinaciones de hechos y conclusiones de derecho adicionales, así como la reconsideración del dictamen.[10]

Luego de concederle 20 días a Neptune Calderón para expresarse al respecto y, tras esta presentar su escrito en oposición, el foro primario notificó el 6 de septiembre de 2019 que declaraba No Ha Lugar dicha moción.[11]

Aún inconforme, el 7 de octubre de 2019, Metropolitan presentó la Apelación que nos ocupa. Mediante esta, le imputó al foro primario la comisión de los siguientes ocho señalamientos de error:

Cometió grave error el Tribunal de Instancia al dictar Sentencia en favor de la apelada sin que esta demostrara la negligencia de la apelante.

Cometió grave error el Tribunal de Instancia al permitirle a la apelada enmendar sus alegaciones con la prueba ante la objeción oportuna y bien fundamentada de la apelante.

Cometió grave error el Tribunal de Instancia al adjudicarle credibilidad al testimonio de la apelada Denise Neptune Calderón.

Cometió grave error el Tribunal de Instancia al incluir en sus determinaciones hechos inconsistentes con la prueba desfilada.

Cometió grave error el Tribunal de Instancia al negarse a incluir en la Sentencia hechos probados por la parte apelada.

Cometió grave error el Tribunal de Instancia al adjudicar valor probatorio de la prueba pericial, dándole preferencia sin fundamento al testimonio del perito de la parte apelada versus el perito de la apelante.

Cometió grave error el Tribunal de Instancia al adjudicarle un valor exagerado a los daños alegadamente sufridos por la apelada.

Cometió grave error el Tribunal de Instancia al emitir una Sentencia producto de un proyecto sometido por la apelada, sin darle la debida consideración.

Por su parte, el 13 de octubre de 2020, Neptune Calderón presentó el Alegato de la Parte Apelada. En síntesis, rechazó que el foro primario incurriera en los señalamientos de error formulados por Metropolitan y sostuvo que procede confirmar el dictamen apelado.

Con el beneficio de la comparecencia escrita de ambas partes, y luego de estudiar la transcripción de la prueba oral del juicio en su fondo, procedemos a analizar si el foro primario cometió los errores señalados por Metropolitan.

II.

-A-

En materia de apreciación de prueba, los foros apelativos debemos brindar deferencia a las determinaciones de hechos formuladas por el foro judicial primario.Serrano Muñoz v. Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 740 (2007);Rolón v. Charlie Car Rental, Inc., 148 DPR 420, 433 (1999). La norma general es que, si la actuación del foroa quono está desprovista de una base razonable y no perjudica los derechos sustanciales de una parte, debe prevalecer el criterio del juez de primera instancia, a quien le corresponde la dirección del proceso.Sierra v. Tribunal Superior, 81 DPR 554, 572 (1959).

Así, el Tribunal de Apelaciones evitará variar las determinaciones de hechos del foro sentenciador, a menos que medie pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Regla 42.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 42.2. Véase, además, Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 771 (2013);Ramírez Ferrer v. Conagra Foods PR, 175 DPR 799, 817 (2009).

Sobre el particular, el Tribunal Supremo ha expresado que:

Una de las normas más conocidas en nuestro ordenamiento jurídico es que los tribunales apelativos no intervendremos con la apreciación de la prueba, la adjudicación de credibilidad y las determinaciones de hechos que realizan los tribunales de instancia, a menos que se demuestre que el juzgador actuó movido por pasión,prejuicio o parcialidad o que incurrió en error manifiesto.

Dávila Nieves v.

Meléndez Marín, supra, a la pág. 753.

Esta norma de autolimitación judicial cede cuandoun análisis integral de [la] prueba cause en nuestro ánimo una insatisfacción o intranquilidad de conciencia tal que se estremezca nuestro sentido básico de justicia; correspondiéndole al...

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