Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Marzo de 2021, número de resolución KLCE202100115

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100115
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2021

LEXTA20210325-006 - Jackeline Burgos Santiago vs v. Snc Technical Services

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

JACKELINE BURGOS SANTIAGO Recurrida Vs. CES, LLC; SNC MANUFACTURING, LLC; AURORA INDUSTRIES, LLC; API MANUFACTURING, LLC; COMPAÑÍA ABC, COMPAÑÍA SEGUROS XYZ; FULANO DE TAL Y MENGANA DE TAL Peticionarios
KLCE202100115
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Caso Núm.: CPE2018-0080 (404) Sobre: Procedimiento Sumario bajo la Ley 2; Despido Injustificado; Represalia

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la JuezaRomero García y la Juez Méndez Miró

Méndez Miró, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de marzo de 2021.

SNC Technical Services, LLC; SNC Manufacturing, LLC; Aurora Industries, LLC; API Manufacturing, LLC (en conjunto, SNC) solicitan que este Tribunal revise la Resolución que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (TPI). En esta, el TPI declaró no ha lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria que presentó SNC.

Se expide el certiorari y se revoca la Resolución del TPI. Se desestiman, con perjuicio, las reclamaciones de la Sra. Jackeline Burgos Santiago (señora Burgos).

CESAL

El 24 de abril de 2018, la Sra. Burgos presentó una Querella bajo la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec. 3118 et seq. (Ley Núm. 2). Alegó

que, tras hechos que ocurrieron el 10 y 12 de mayo de 2016, SNC la despidió de manera injustificada en violación a la Ley Núm. 80, infra. Alegó, además, que el despido se debió a que presentó una queja en contra de una de las supervisoras de SNC, lo cual, según alega, constituyó un acto de represalias bajo la Ley Núm. 115, infra.

Por su parte, SNC contestó la demanda. Afirmó que el despido se justifica. Adujo que la señora Burgos no presentó queja alguna y que, por el contrario, existían quejas contra la señora Burgos por motivo de ausencias, tardanzas y conducta negativa e inadecuada, previo a su despido. Alegó que, el 12 de mayo de 2016, la señora Burgos provocó un incidente durante el cual levantó la voz, manoteó y se dirigió de manera irrespetuosa.

Luego del descubrimiento de prueba, SNC presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria. Argumentó que no había controversia sustancial sobre algún hecho material para acreditar que el despido estuvo justificado. Basó esta contención en que el 12 de mayo de 2016, la señora Burgos desplegó una actitud constitutiva de insubordinación y un historial de faltas. Planteó que no había controversia sobre el hecho de que la señora Burgos no presentó quejas y, por ende, la persona que la despidió no podía conocer sobre presentación de queja alguna.

La señora Burgos se opuso mediante una Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria (Oposición a Moción de Sentencia Sumaria). En esencia, planteó que existían controversias sustanciales sobre hechos materiales. A saber, la presentación de una queja el 10 de mayo de2016, previo a la reunión del 12 de mayo de 2016 y la caracterización de su conducta como una alterada.

El 15 de enero de 2021, el TPI emitió una Resolución.[1]

Declaró No Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria.

Inconforme, SNC presentó una Petición de Certiorari e indicó:

ERRÓ EL [TPI] AL NO CONSIDERAR Y DAR POR ADMITIDOS HECHOS SUSTENTADOS POR [SNC] QUE NO FUERON REFUTADOS POR [LA SEÑORA BURGOS] EN CONFORMIDAD CON LA REGLA 36 DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

ERRÓ EL [TPI] AL DETERMINAR QUE DE DOS REPORTES [DE] [SNC] SE PUEDE INFERIR QUE LA [SEÑORA BURGOS] PRESENTÓ UNA QUEJA.

ERRÓ EL [TPI] AL DETERMINAR QUE UNA OFICIAL [DE] [SNC] TESTIFICÓ

RECORDAR QUE LA [SEÑORA BURGOS] HABÍA PRESENTADO UNA QUEJA.

ERRÓ EL [TPI] AL NO CONSIDERAR EL HECHO DE QUE LA PERSONA QUE TOMÓ

LA DETERMINACIÓN DE DESPEDIR A LA [SEÑORA BURGOS] NO TENÍA CONOCIMIENTO DE LA ALEGADA QUEJA.

En suma, SNC sostiene que el TPI debió haber tomado como ciertos los hechos que presentó y sustentó mediante evidencia en su Solicitud de Sentencia Sumaria y desestimar la Querella que instó la señora Burgos. Toda vez que los hechos incontrovertidos demuestran que el despido se justificó y que nunca se configuró una acción por represalias debido a que la señora Burgos no incurrió

en una actividad protegida y la persona que tomó la decisión de despedirla no tenía conocimiento de queja alguna, estiman, procede disponer del pleito por la vía sumaria.

Por su parte, la señora Burgos presentó su Oposición a Expedición del Auto de Certiorari. Señala que SNC no argumentó que este fuera un caso extremo que requiera la intervención de este Tribunal al tratarse de un caso bajo el procedimiento sumario de la Ley Núm. 2.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, se resuelve.

II.MARCO LEGAL

A.

Certiorari

El certiorari es el vehículo procesal mediante el cual este Tribunal revisa los dictámenes interlocutorios del tribunal inferior. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185DPR 307, 337–338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176DPR 913, 917 (2009). Este se distingue por la discreción que tiene este Tribunal para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. Íd., pág. 338.

Esto es, distinto a las apelaciones, este Tribunal decide si ejerce su facultad de expedir el recurso. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.V, R. 52.1, limita la autoridad de este Tribunal para revisar las órdenes y las resoluciones interlocutorias del TPI:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será

expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.

Sin embargo, este Tribunal debe considerar ciertos factores al amparo de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4LPRA Ap. XXII-B, antes de ejercer su facultad discrecional de atender o no las controversias que se le plantean:

(A)Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B)Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C)Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D)Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

(E)Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

(F)Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

(G)Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

Ahora bien, en peticiones de certiorari bajo la Ley Núm. 2, supra, la discreción de este Tribunal está restringida por las limitaciones jurisdiccionales que el Foro Máximo estableció en Dávila v. Antilles Shipping,Inc., 147 DPR 483 (1999). Allí se determinó que la Asamblea Legislativa no pretendió proveer un mecanismo directo de revisión para las resoluciones interlocutorias en los casos bajo la Ley Núm. 2, supra, pues ello sería contrario a su naturaleza sumaria.

El propósito de tal procedimiento es propiciar la celeridad en la solución de estos pleitos. Despojado de su carácter sumario, este mecanismo “resulta un procedimiento ordinario más, en el cual la adjudicación final que oportunamente recaiga resulta incompatible con alcanzar, en su máxima expresión, el mandato legislativo de diligencia en el dictamen judicial”. Díaz v. Hotel Miramar Corp., 103 DPR 314, 316 (1975). Proceder de esta forma atenta contra la política pública de tramitar las reclamaciones laborales con prontitud y sin dilaciones que pudieran frustrar los fines de la justicia. Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723. 735-737 (2016)

citando a Berríos Heredia v. González, 151 DPR 327, 339 (2000). Por ende, este Tribunal está obligado a cumplir de manera estricta con esta política pública.

Dávila v. Antilles Shipping, Inc., supra, pág. 492; Rivera v. Insular Wire Products Corp., 140 DPR 912 (1996); Santiago Pérez v. Palmas del Mar Prop., 143 DPR 886, 891-892 (1997).

No obstante, este Tribunal puede intervenir cuando la resolución interlocutoria se dicte de forma ultra vires o sin jurisdicción.

Dávila v. Antilles Shipping, Inc., supra. También en “aquellos casos en [los] que la revisión inmediata, en esa etapa, disponga del caso, o su pronta disposición, en forma definitiva o cuando dicha revisión inmediata tenga el efecto de evitar una `grave injusticia´”. Íd., pág. 498. En resumen, por vía de excepción, este Tribunal podrá revisar una resolución interlocutoria en un procedimiento sumario al amparo de la Ley Núm. 2, supra, cuando: (1)la resolución sea contraria a la ley; (2)el TPI no tenga jurisdicción; (3)la intervención de este Tribunal evita un fracaso de la justicia; o (4)la intervención de este Tribunal pondría fin al caso.

B.

Sentencia Sumaria

La Regla 36 de las Reglas de Procedimiento Civil regula el mecanismo de la sentencia sumaria. 32 LPRA Ap.V, R. 36.

Mediante este, una parte puede establecer la ausencia de una controversia sustancial que amerite...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR