Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Abril de 2021, número de resolución KLCE202100344

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100344
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución29 de Abril de 2021

LEXTA20210429-019 - Council Of Owners Of Mansiones De Garden Hills Condominium v. Triple-s Propiedad

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

COUNCIL OF OWNERS OF MANSIONES DE GARDEN HILLS CONDOMINIUM
Recurrida
V.
TRIPLE-S PROPIEDAD, INC.
Peticionaria
KLCE202100344
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: GB2020CV00337 (401) Sobre: SEGUROS-INCUMPLIMIENTO ASEGURADORAS HURACANES IRMA/MARÍA

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Jueza Grana Martínez.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2021.

La peticionaria, Triple S Propiedad, solicita que revisemos la negativa del Tribunal de Primera Instancia a desestimar las reclamaciones basadas en la Ley Núm. 247-2018.

La parte recurrida, el Consejo de Titulares del Condominio Mansiones de Garden Hills, presentó su oposición al recurso.

El Consejo de Titulares presentó una demanda contra la aseguradora Triple S, por los daños provocados por el Huracán María. El recurrido alegó que la aseguradora actuó de mala fe e hizo un reclamo por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios al amparo del Código Civil.

Además, presentó una causa de acción al amparo de la Ley 247, supra, y reclamó

el pago de honorarios de abogado.

Triple S Propiedad presento una Moción de desestimación parcial al amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. La aseguradora solicitó la desestimación de las reclamaciones basadas en la Ley Núm. 247, supra, debido a que:

1)

la Ley Núm. 247, supra, se aprobó posterior a los hechos y no aplica retroactivamente;

2)

el Art. 27.164 de la Ley Núm. 247, supra, impide la adjudicación conjunta de un reclamo de mala fe con otro por incumplimiento de contrato; y

3)

aplica la doctrina de concurrencia de acciones.

Los recurridos se opusieron a la desestimación debido a que:

1)

la Ley 247, supra, aplica retroactivamente, porque fue aprobada para atender los problemas que los asegurados enfrentaron con sus aseguradores, luego del paso del Huracán María;

2)

el Art. 27.164, supra, no impide que se ventile un reclamo por incumplimiento de contrato al amparo del Código Civil; y

3)

la concurrencia de acciones no aplica porque no existe peligro de duplicidad de remedios entre el Art. 1054 del Código Civil[1], 31 LPRA sec.

3010, y el Art. 27.164, supra, del Código de Seguros.

El TPI declaró No Ha Lugar a la Moción de Desestimación Parcial, que presentó Triple S Propiedad.

Inconforme, la peticionaria presentó este recurso en el que hace los señalamientos de errores siguientes:

ERRÓ EL TPI AL RESOLVER QUE LA LEY 247-2018 APLICA DE FORMA RETROACTIVA, AUN CUANDO DICHA LEY NO LO ESTABLECE NI EXPRESA NI IMPLICITAMENTE.

ERRÓ EL TPI AL RESOLVER, SIN FUNDAMENTO Y CONTRARIO A LAS DISPOSICIONES DE LA LEY 247-2018, QUE LOS REMEDIOS PROVISTOS BAJO ESTA SE PUEDEN RECLAMAR DE FORMA CONCURRENTE CON OTRAS CAUSAS DE ACCIÓN.

II

A

CERTIORARI

Reiteradamente hemos definido el certiorari como un recurso procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un foro inferior. 32 LPRA § 3491; 800 Ponce de Leon Corp. v. American International Insu, 2020 TSPR 104; IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). Si bien la determinación judicial sobre si expedir o no un certiorari es una decisión enteramente discrecional, tal discreción es un ejercicio racional que al aplicarse a la reflexión judicial persigue llegar a un resultado justo. 800 Ponce de Leon Corp. v. American International Insu, supra; IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, págs. 337-338; Bco. Popular de PR v. Mun. de Aguadilla, 144 DPR 651, 657-658 (1977).

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil delimita las instancias en que el Tribunal Apelativo ha de intervenir con las determinaciones del Tribunal de Primera Instancia. En lo pertinente dispone que;

[…]

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será

expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales.

Una vez establecida la facultad para revisar la determinación del foro primario, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, ilustra nuestra determinación en cuanto a la expedición de un auto de certiorari a través de los criterios siguientes:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

B

MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN

La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, permite que un demandado solicite la desestimación de la demanda por: (1) falta de jurisdicción sobre la materia o persona, (2) insuficiencia del emplazamiento o su diligenciamiento, (3) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio y 4) dejar de acumular una parte indispensable. Al considerar una moción de desestimación, los tribunales están obligados a tomar como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda, de la forma más favorable para el demandante. El promovente tiene la obligación de demostrar...

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