Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Junio de 2021, número de resolución KLAN202000421

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000421
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución17 de Junio de 2021

LEXTA20210617-003 - Sucesion Sotero Jimenez Velez S v.

Gilberto Lisboa Villanueva

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

CESIÓN SOTERO JIMÉNEZ VÉLEZ
Apelantes
v.
GILBERTO LISBOA VILLANUEVA, ET ALS.
Apelados
KLAN202000421
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Sebastián Civil número: A2CI201700505 Sobre: Nulidad de Escritura

Panel integrado por su presidenta, la jueza Birriel Cardona, el juez Bonilla Ortiz y la jueza Cortés González

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de junio de 2021.

Comparece ante este foro la Sucesión de Sotero Jiménez Vélez, compuesta por sus herederas Sara Jiménez Rodríguez, Lydia Esther Jiménez Rodríguez y Gloria Esther Jiménez Rodríguez (“la Sucesión” o “parte apelante”).

Mediante el presente recurso de apelación, solicitan la revisión de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, notificada el 11 de febrero de 2020. Mediante esta, el foro primario desestimó la Demanda de epígrafe y la Reconvención interpuesta por una de las codemandadas, luego de llevado a cabo el juicio en su fondo.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, CONFIRMAMOS la Sentencia apelada.

-I-

El 23 de agosto de 2017, la Sucesión presentó una Demanda sobre nulidad de escritura pública, en contra de Gilberto Lisboa Villanueva y los demás codemandados de epígrafe (parte apelada).[1] Mediante esta, las tres miembros de la Sucesión alegaron que su padre, Don Sotero Jiménez Vélez, quien falleció el 16 de junio de 2016, otorgó la Escritura número 4 sobre Cancelación de Hipotecas y Compraventa el 22 de marzo de 2016 junto a su cónyuge -hoy, cónyuge supérstite-, la codemandada Iluminada Guerra Villanueva. La parte apelante alegó en la Demanda que la Escritura número 4 es nula, debido a que nunca fue la voluntad de Don Sotero Jiménez Vélez venderle la estructura a la parte apelada con todo el terreno incluido, sino que era su intención reservarse la titularidad sobre la estructura que se encuentra enclavada en media cuerda de terreno.[2]

Según se alegó, previo a otorgar la Escritura número 4, el 29 de enero de 2016, Don Sotero Jiménez Vélez y la codemandada Iluminada Guerra Villanueva habían otorgado un Contrato de Opción a Compra junto con la parte apelada, respecto a la misma propiedad.[3] En síntesis, la Sucesión alegó

en la Demanda que, tanto la Escritura número 4 como el Contrato de Opción de Compraventa, constituyen contratos simulados, debido a que el precio de la compraventa pactada fue de $27,000, cuando el monto de la tasación correspondiente a toda la finca -incluido el terreno- sobrepasa los $120,000.00.[4] Por tanto, la parte apelante argumentó en la Demanda que medió error, tanto en el consentimiento como en la causa plasmada en ambos documentos y que, por tanto, procede como remedio que el tribunal declare la nulidad de estos y ordene la devolución de las contraprestaciones, más las costas y gastos del proceso, además de una suma por concepto de honorarios de abogado.[5]

La codemandada Iluminada Guerra Villanueva manifestó en la contestación a la demanda, así como en una Reconvención interpuesta posteriormente, que no procede declarar nulo el negocio jurídico llevado a cabo sino, en cambio, subsanar la voluntad real de las partes. Es decir, ordenar la segregación del predio de la media cuerda de terreno y la propiedad objeto de controversia a favor de los vendedores; a saber, la Sucesión.

Tras los trámites de rigor, el foro a quo llevó a cabo el juicio en su fondo los días 2 y 3 de diciembre de 2019. Así, luego de aquilatar la prueba testifical y documental que ambas partes desfilaron durante el juicio, el foro primario notificó la Sentencia apelada el 11 de febrero de 2020.[6]

Mediante esta, desestimó la Demanda de epígrafe y la Reconvención presentada por Iluminada Guerra Villanueva.

El foro a quo razonó que, mediante ambas reclamaciones, se solicitaban “remedios inconsistentes con la prueba presentada y no conforme al derecho aplicable”.[7] Sin embargo, a pesar de haber desestimado la reclamación, el foro primario reconoció que a la codemandada Iluminada Guerra Villanueva le asiste el derecho a ocupar la residencia por tiempo indeterminado, sin pagar canon de arrendamiento.[8]

Insatisfecha con el dictamen, el 25 de febrero de 2020, la Sucesión solicitó reconsideración y, además, algunas enmiendas a las determinaciones de hechos.[9] Evaluada la solicitud, el foro a quo declaró No Ha Lugar ambas peticiones, mediante una Resolución notificada el 18 de junio de 2020.[10]

Aún inconforme, el 15 de julio de 2020, la Sucesión presentó

la Apelación que nos ocupa, mediante la cual adujo que el foro primario cometió

los siguientes errores:

Erró el Hon. [Tribunal] de Instancia al no encontrar probados los siguientes hechos:

A)

Que la verdadera voluntad de Don Sotero Jiménez y de Doña Iluminada Guerra Villanueva al momento de realizar la compraventa con los demandados de epígrafe fue la de reservarse para sí media cuerda de terreno con la casa.

B)

Que de una tasación realizada el 19 de agosto de 2018 realizada por la tasadora Sandra Torres, surge que el valor de la propiedad objeto del presente caso era de $100,000.

C)

Que, sin embargo, el precio de venta de la propiedad objeto del presente caso fue de $27,000.

D)

Que Don Sotero Jiménez no leyó la Escritura núm. 4 sobre Cancelación de Hipotecas y Compraventa otorgada ante la Notario Público Zunilda H. Montiel Peralta.

E)

Que la verdadera voluntad de las partes al suscribir la Escritura núm. 4 era la de sustituir a Don Antonio Santiago Mercado en los acuerdos alcanzados mediante el contrato de opción del 30 de diciembre de 2015.

Erró al no resolver que la escritura núm. 4 es nula.

Por su parte, el 8 de marzo de 2021, la parte apelada presentó un alegato en oposición, mediante el cual rechazó la comisión de los errores que la parte apelante le imputa al foro primario. Así, decretamos perfeccionado el recurso y procedemos a su disposición.

-II-

A.

En materia de apreciación de prueba, los foros apelativos debemos brindar deferencia a las determinaciones de hechos formuladas por el foro judicial primario. Serrano Muñoz v. Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 740 (2007); Rolón v. Charlie Car Rental, Inc., 148 DPR 420, 433 (1999). La norma general es que, si la actuación del foro a quo no está desprovista de una base razonable y no perjudica los derechos sustanciales de una parte, debe prevalecer el criterio del juez de primera instancia, a quien le corresponde la dirección del proceso. Sierra v. Tribunal Superior, 81 DPR 554, 572 (1959).

Así, el Tribunal de Apelaciones evitará variar las determinaciones de hechos del foro sentenciador, a menos que medie pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Regla 42.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 42.2. Véase, además, Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 771 (2013); Ramírez Ferrer v. Conagra Foods PR, 175 DPR 799, 817 (2009).

Sobre el particular, el...

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