Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2021, número de resolución KLCE202100474

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100474
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución29 de Junio de 2021

LEXTA20210629-028 - El Pueblo De PR v. Sonny Cardona Vicenty

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

EL PUEBLO
DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
CENTY
Peticionario
KLCE202100474
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de MAYAGÜEZ Caso Núm.: ISCR201400121-122 Por: Art. 93 A CP Art. 5.04 LA

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Barresi Ramos y la Jueza Mateu Meléndez.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2021.

Comparece por derecho propio y en forma pauperis el peticionario, Sonny Cardona Vicenty (peticionario), y nos solicita que revoquemos la Resolución y Orden emitida el 15 de marzo de 2021 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (TPI).[1] Mediante el referido dictamen, dicho foro le ordenó al Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR) a que procediera a trasladar al peticionario a la jurisdicción federal, una vez éste extinguiese la Sentencia impuesta en la jurisdicción estatal.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el presente recurso y revocamos el dictamen recurrido. Veamos.

I.

Por hechos acontecidos el 23 de mayo de 2013, el Pueblo de Puerto Rico presentó dos denuncias en contra del señor Cardona Vicenty por violación al Art. 93-A del Código Penal de 2012 (asesinato en primer grado) y al Art. 5.04 de la Ley Núm. 404-2000, según enmendada, conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico (portación y uso de arma de fuego sin licencia).[2] Consecuentemente, el 4 de febrero de 2014, al señor Cardona Vicenty se le acusó por los delitos contenidos en los mencionados artículos.

Por su parte, el 10 de noviembre de 2014, el señor Cardona Vicenty fue sentenciado en la jurisdicción federal a cumplir 72 meses y 168 meses a ser cumplidos de forma consecutiva para un total de 240 meses.[3] No obstante, el 21 de noviembre de 2014, la Oficina de Alguaciles Federales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos le cursó al DCR un Detainer Based on Federal Judgment and Commitment con relación a la custodia del peticionario. En la misma le requirieron al DCR que cuando el peticionario fuese liberado de su custodia, les notificaran sobre ese asunto, para entonces ellos asumir la misma y éste comenzara a extinguir la pena federal impuesta.

Tiempo después, el TPI emitió una Sentencia el 7 de febrero de 2017, por medio de la cual condenó al señor Cardona Vicenty a cumplir una pena de diez (10) años de cárcel en el caso ISCR201400121 por la infracción del Art.

5.04 de la Ley de Armas y veinte (20) años de cárcel en el caso ISCR201400122 por tentativa del Art. 93 del Código Penal, ambas penas a cumplirse de forma consecutiva. En cuanto a ésta última pena, el TPI determinó que el señor Cardona Vicenty cumpliría la misma concurrentemente con la pena que se le impuso en el Tribunal Federal.

Así las cosas, el 12 de marzo de 2021, el señor Cardona Vicenty instó

una Moción solicitud de traslado a la Federal cumplir concurrencia caso ISCR2011400121. En esencia, le requirió al foro sentenciador que le ordenara al DCR su traslado a una cárcel federal. Argumentó que como ya había extinguido la pena impuesta por el delito de contenido en el Art. 5.04 de la Ley de Armas, supra, le correspondía extinguir concurrentemente la pena por el delito de tentativa de asesinato del Art. 93 del Código Penal, supra, y la pena impuesta en el Tribunal Federal.

Luego de evaluar el escrito sometido por el señor Cardona Vicenty, el 15 de marzo de 2021, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución y Orden mediante la cual le ordenó al DCR a trasladar al señor Cardona Vicenty a la jurisdicción federal cuando extinguiera la pena impuesta en la jurisdicción estatal.[4]

Insatisfecho, el 15 de abril de 2021, el señor Cardona Vicenty acudió ante este Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de certiorari planteándonos lo siguiente:

Que el Hon. Tribunal de Primera Instancia de Mayagüez erró al denegar la solicitud de traslado a la federal, privándome así de mi acceso adecuado y efectivo a los tribunales de justicia en violación al debido proceso de ley.

Recibido el recurso que nos ocupa, el 11 de mayo de 2021 emitimos una Resolución por medio de la cual requerimos la comparecencia del Procurador General para que mostrara causa por la cual no debíamos expedir el auto de certiorari y consecuentemente, revocar el dictamen recurrido. En virtud de nuestro requerimiento, el 21 de mayo de 2021, el Pueblo de Puerto Rico representado por la Oficina del Procurador General de Puerto Rico presentó un Escrito en cumplimiento de orden y en solicitud de desestimación.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes de este caso, procedemos a resolver el mismo. Veamos.

II.

-A-

El vehículo procesal de certiorari permite a un tribunal de mayor jerarquía a revisar discrecionalmente las órdenes o resoluciones interlocutorias emitidas por una corte de inferior instancia judicial.

800 Ponce de León Corp. V. American International Insurance, 2020 TSPR 104, 205 DPR _____ (2020); IG Builders et al. V. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). La determinación de expedir o denegar este tipo de recursos se encuentra enmarcada dentro de la discreción judicial. Íd. De ordinario, la discreción consiste en “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”. Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2014); Negrón v. Srio. De Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001). Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no implica la potestad de actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del resto del derecho.” Íd.

El examen de estos autos discrecionales no se da en el vacío o en ausencia de otros parámetros. 800 Ponce de León Corp. V. American International Insurance, supra; IG Builders et al. V. BBVAPR, supra. Para ello, la Regla 40 de nuestro Reglamento establece ciertos indicadores a tomar en consideración al evaluar si se debe o no expedir un recurso de certiorari. Estos son:

(A) si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D) Si el asunto planteado exige una consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.

Los criterios previamente transcritos pautan el ejercicio sabio y prudente de la facultad discrecional judicial. Mun. Aut. De Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 712 (2019). La delimitación que imponen estas disposiciones reglamentarias tiene “como propósito evitar la dilación que causaría la revisión judicial de controversias que pueden esperar a ser planteadas a través del recurso de apelación.” Scotiabank v. ZAF Corp., supra, págs. 486-487; Mun. Autónomo De Caguas v. JRO Construction, supra.

-B-

Al revisar una determinación de un foro de menor jerarquía, los tribunales revisores tenemos la tarea principal de auscultar si se aplicó correctamente el derecho a los hechos particulares del caso. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 770 (2013). Como regla general, los foros apelativos no tenemos facultad para sustituir las determinaciones de hechos del tribunal de instancia con nuestras propias apreciaciones. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 771. Ello, salvo que se pruebe que dicho foro actuó con prejuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso de discreción, o que incurrió en error manifiesto. 800 Ponce de León Corp. V. American International Insurance, supra, citando a Citibank et al. V. ACBI et al, 200 DPR 724, 736 (2018).

Así

pues, la norma de deferencia esbozada encuentra su excepción y cede cuando la parte promovente demuestra que hubo un craso abuso de discreción o que el tribunal actuó con prejuicio y parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial. Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012).

En particular, se entiende que la discreción es tener el poder para decidir en una forma u otra, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción.

García v. Asociación, 165 DPR 311, 321 (2005). No obstante, el adecuado ejercicio de la discreción está inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad. Íd.

-C-

La...

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