Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Julio de 2021, número de resolución KLAN202100434

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100434
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución23 de Julio de 2021

LEXTA20210723-005 - Yelitza Rivera Perez v. Mapfre Praico Insurance Company

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

YELITZA RIVERA PÉREZ
Apelante
v.
CE COMPANY Y MAPFRE PAN AMERICAN INSURANCE COMPANY Y COMPAÑÍA ASEGURADORA XYZ
Apelados
KLAN202100434
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Caso Núm. CG2019CV04343 (704) Sobre: Incumplimiento Aseguradoras Huracanes Irma-María

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Jueza Soroeta Kodesh y el Juez Rodríguez Flores

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de julio de 2021.

Mediante un recurso de apelación presentado el 11 de junio de 2021, comparece la Sra. Yelitza Rivera Pérez (en adelante, la señora Rivera Pérez o la apelante). Nos solicita que revoquemos una Sentencia Sumaria dictada el 31 de marzo de 2021 y notificada el 7 de abril de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Caguas. Por medio del dictamen apelado, el TPI declaró Ha Lugar una solicitud de sentencia sumaria interpuesta por Mapfre Pan American Insurance y Mapfre PRAICO. En consecuencia, el foro primario desestimó con perjuicio la Demanda incoada por la apelante, y decretó el cierre y archivo del caso de autos.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se modifica la Sentencia Sumaria apelada, a los únicos fines de dejar sin efecto el dictamen en contra de Mapfre Pan American Insurance (en adelante, Mapfre o la apelada). No obstante, se deja en vigor en cuanto a Mapfre PRAICO, toda vez que dicha compañía no emitió la póliza de seguro en controversia. Cónsono con lo anterior, se devuelve el caso para la continuación de los procedimientos de conformidad con lo aquí dispuesto.

I.

El 21 de noviembre de 2019, la señora Rivera Pérez incoó una Demanda en contra de Mapfre sobre incumplimiento de contrato y daños por sufrimientos y angustias mentales que inició el pleito de autos. De entrada, expuso que adquirió

una póliza de seguro para un inmueble de su propiedad, localizado en la Urb.

Valle Tolima en el Municipio de Caguas. A raíz de los daños ocasionados en el referido inmueble debido al paso del Huracán María por Puerto Rico, presentó una reclamación ante la apelada. Añadió que Mapfre subvaloró o denegó cubierta para muchos de los daños causados por el Huracán y que su propiedad continuaba severamente afectada. Al subvalorar el costo de reparación, obviar daños ocasionados en la estructura y denegarle lo que describió como una compensación justa, la apelante sostuvo que Mapfre incumplió

sus obligaciones contractuales, incurrió en dolo, mala fe, incidió en prácticas desleales prohibidas por el Código de Seguros, y le ocasionó daños por sufrimientos y angustias mentales. La señora Rivera Pérez reclamó el pago de los daños reales ocasionados por el Huracán, los costos de reparación, los honorarios de abogado, las costas del pleito, intereses legales, una suma equivalente al 11.5% del total adjudicado para el pago de materiales y servicios, y el pago del impuesto sobre ventas (IVU), más los daños por sufrimientos y angustias mentales que le ocasionó el alegado incumplimiento de la apelada.

Al cabo de algunos incidentes procesales, el 24 de octubre de 2020, Mapfre y Mapfre PRAICO interpusieron una Solicitud de Sentencia Sumaria. En apretada síntesis, plantearon que no existían controversias de hechos que le impidieran al foro de instancia concluir que la reclamación de la apelante se extinguió cuando esta aceptó, endosó y depositó o cambió los tres (3) cheques que Mapfre expidió a su favor y que totalizaron la suma de $4,812.00. Es decir, que se configuró el pago en finiquito (“accord and satisfaction”).

A su vez, el 14 de septiembre de 2020, la señora Rivera Pérez instó una Oposición a Moción de Sentencia Sumaria.

Así las cosas, el 31 de marzo de 2021, notificada el 7 de abril de 2021, el TPI dictó una Sentencia Sumaria en la que declaró Ha Lugar en su totalidad la solicitud de sentencia sumaria ante su consideración. En consecuencia, desestimó con perjuicio la Demanda de epígrafe. En lo pertinente al recurso de autos, el foro primario concluyó como sigue a continuación:

De conformidad con lo anterior, no existe controversia de que MAPFRE hizo una investigación en la propiedad de la parte demandante, envió un ajustador, le notificó a la parte demandante la cantidad ajustada. Así las cosas, la parte demandante endosó y cambió los cheques, perfeccionando con este proceder el pago en finiquito y, consecuentemente, liberando al deudor de su obligación. Por lo tanto, resulta forzoso concluir que la prueba documental no sostiene el acto doloso que alega la parte demandante.

En este caso se cumplieron con los requisitos que establece nuestra jurisprudencia para que sea de aplicación la doctrina de pago en finiquito. Conforme a los hechos incontrovertidos, existía una reclamación líquida, un ofrecimiento de pago de la parte demandada como uno total y completo y la aceptación del pago por la parte demandante mediante sus actos afirmativos.

Por lo cual, la parte demandante no controvirtió que la oferta de pago se realizó sin que mediara opresión o ventaja indebida en su contra. Además, la advertencia al dorso de los cheques no deja margen de dudas que se trataba de un pago total y completo de su reclamación y que la parte demandante firmó sobre dicha advertencia.

Al haber endosado los cheques, la parte demandante está

impedida de presentar una reclamación contra MAPFRE, a tenor con la doctrina de pago en finiquito.

En cuanto a MAPFRE PRAICO, resolvemos que, toda vez que la parte demandante no tenía póliza vigente con MAPFRE PRAICO para la fecha de los hechos que originan la demanda ante nos, procede desestimar con perjuicio la causa de acción en su contra.

De conformidad con lo anterior, resolvemos que la parte demandante carece de una causa de acción que justifique un remedio.[1]

Insatisfecha con dicho dictamen, el 22 de abril de 2021, la apelante presentó una Moción para Determinaciones Adicionales de Hechos y Reconsideración. El 26 de abril de 2021, notificada el 28 de abril de 2021, el TPI dictó una Orden en la que le concedió un término de quince (15) días para que la apelada se expresara en torno a la aludida Moción.

En cumplimiento con lo anterior, el 11 de mayo de 2021, Mapfre instó una Oposición a Reconsideración. Examinadas ambas posturas, el 13 de mayo de 2021, el foro a quo dictó y notificó una Orden en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración y determinaciones adicionales de hechos incoada por la apelante.

No conteste con la anterior determinación, el 11 de junio de 2021, la apelante interpuso un recurso de apelación en el que adujo que el foro primario cometió el siguiente error:

Erró el TPI [al] omitir la controversia de hechos esenciales y pertinentes a la causa de acción radicada por la apelante y ante esto aplicar equivocadamente la defensa de pago en finiquito sobre una reclamación que no fue objeto de oferta de pago.

El 9 de julio de 2021, Mapfre y Mapfre RAICO presentaron su Alegato. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a exponer la doctrina jurídica aplicable.

II.

A.

Es norma reiterada que, mediante el mecanismo de sentencia sumaria, regulada por la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, un tribunal puede disponer de un caso sin celebrar vista en su fondo. Abrams Rivera v. E.L.A., 178 DPR 914, 932 (2010); Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820, 847 (2010); Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010). A tales efectos, la Regla 36.3(e) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V R. 36.3(e), provee que para que proceda dictar sentencia sumaria es necesario que, de las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas, si las hubiere, surja que no hay controversia real sustancial en cuanto a ningún hecho material y que, como cuestión de derecho, debe dictarse sentencia sumaria a favor de la parte promovente. SLG Zapata-Rivera v. J.F.

Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013); Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 299 (2012); Ramos Pérez v. Univisión, supra, a la pág. 214; González Aristud v. Hosp. Pavía, 168 DPR 127...

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