Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2021, número de resolución KLCE202100786

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100786
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2021

LEXTA20210831-037 - Consejo De Titulares Del Condominio Veredas De Salinas v. One Alliance Insurance Corporation

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

CONSEJO DE TITULARES DEL CONDOMINIO VEREDAS DE SALINAS, ATTENURE HOLDINGS TRUST 9 Y HRH PROPERTY HOLDINGS LLC.
Recurridos
v.
CE INSURANCE CORPORATION
Peticionaria
KLCE202100786
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama Caso Núm.: SA2019CV00294 Sobre: Incumplimiento de Contrato de Seguros Reclamación relacionada al Huracán María

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Jueza Soroeta Kodesh y el Juez Rodríguez Flores

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2021.

Mediante un recurso de certiorari presentado el 23 de junio de 2021, comparece One Alliance Insurance Corporation (en adelante, One Alliance o la peticionaria). Nos solicita que revoquemos una Resolución dictada el 4 de mayo de 2021 y notificada el 5 de mayo de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Salinas. Por medio del dictamen recurrido, el TPI declaró No Ha Lugar una solicitud de desestimación interpuesta por la peticionaria.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari solicitado.

I.

El 4 de septiembre de 2019, el Consejo de Titulares del Condominio Veredas de Salinas, Attenure Holding Trust 9 y HRH Property Holdings, LLC (en conjunto, los recurridos) instaron una Demanda sobre incumplimiento de contrato de seguros, daños y dolo en contra de One Alliance. En síntesis, adujeron que One Alliance se negaba a honrar los términos de una póliza de seguro de propiedad emitida a favor del Condominio Veredas de Salinas y compensarle por los daños significativos ocasionados por el Huracán María.

Por su parte, el 9 de marzo de 2020, la peticionaria instó una Contestación a Demanda. En síntesis, negó las alegaciones en su contra. Así pues, afirmó

que cumplió con los deberes y obligaciones que nuestro ordenamiento les exige a las aseguradoras. Además, aseveró que cumplió con los términos del contrato de seguros.

Subsecuentemente, el 20 de octubre de 2020, One Alliance incoó una Solicitud de Desestimación. La peticionaria sostuvo que procedía la desestimación de la Demanda entablada en su contra. Lo anterior, debido a que el Consejo de Titulares del Condominio Veredas de Salinas incumplió con los términos del contrato de seguro al ceder sus derechos a Attenure Holding Trust 9 (en adelante, Attenure) sin el consentimiento de One Alliance, lo cual estaba prohibido, de acuerdo con los términos de la póliza de seguro. Añadió

que, por dicha razón, Attenure carecía de legitimación activa para incoar la reclamación de autos, y que el contrato de cesión aludido era nulo por infringir las disposiciones de la Ley de Condominios.

En respuesta, el 18 de diciembre de 2020, los recurridos presentaron una Oposición de Moción de Desestimación. De entrada, el Consejo de Titulares del Condominio Veredas de Salinas insistió en que, aún después de dos (2) años del paso del Huracán María y hasta el momento de la presentación del pleito, la peticionaria ni siquiera había inspeccionado el inmueble. En vista de lo anterior, se vio obligado a otorgar un Acuerdo de Cesión y Administración con Attenure. En torno a dicho Acuerdo, manifestaron que una cesión de reclamación post pérdida es válida en nuestro ordenamiento jurídico y ha sido declarada válida en numerosas jurisdicciones de los Estados Unidos, por lo cual no era un fundamento para desestimar su reclamación. Asimismo, afirmaron que la cesión post pérdida no infringe el contrato de seguros con One Alliance, ni el Código de Seguros. En cuanto a HRH Property Holdings, LLC (en adelante HRH Property), los recurridos aseveraron que el Poder Especial suscrito con dicha corporación le cede a esta la facultad de manejar la reclamación y darle un “respiro” a los asegurados ante las dilaciones provocadas por las aseguradoras.

A su vez, el 29 de diciembre de 2020, la peticionaria instó una Réplica a Oposición a Moción de Desestimación. Reiteró que los contratos de cesión y administración fueron suscritos sin su consentimiento y, por ende, Attenure y HRH Property no tenían derecho a remedio alguno.

El 4 de mayo de 2021, notificada el 5 de mayo de 2021, el foro primario dictó una Resolución en la que denegó la solicitud de desestimación instada por la peticionaria. En la aludida Resolución, el TPI dispuso como sigue a continuación:

Al aplicar las normas de hermenéutica antes discutidas, concluimos que la Condición F de la Póliza tiene que ser interpretada a favor de la posición de Veredas de Salinas. Esto pues, el texto de la Condición F no prohíbe la cesión de una reclamación post pérdida de forma explícita ni inequívoca.

One Alliance ha participado en la industria de seguros por décadas y conoce los pormenores de este tipo de cesión, por lo que pudo haber optado por incluir o especificar en la cláusula anti-cesión una prohibición expresa e inequívoca sobre las cesiones post pérdida. Al no hacerlo, el beneficio de la ambigüedad le corresponde a Veredas de Salinas.

Por otro lado, nos parece que atribuirle a la Condición F la restricción que la atribuye One Alliance de prohibir una cesión de la reclamación de Veredas de Salinas post pérdida violentaría la política púbica de Puerto Rico al restringir la libre contratación y el derecho de disposición del dueño de una reclamación. (Cita omitida). Por lo tanto, dicha restricción sería inválida. Como parte de nuestro sistema económico y capitalista, el libre comercio del patrimonio individual (siempre que sea legal y no infrinja los buenos principios, la moral o el orden público) debe promoverse y no restringirse. Máxime cuando el recipiente o acreedor del derecho de indemnización o reparación decide o busca la alternativa más inmediata o favorable de recuperar en algo su pérdida. El obligado en la contingencia no se coloca en una posición menos favorable por tal cesión, puesto que independientemente de la cesión mantiene sus límites de responsabilidad, restricciones fundamentales o defensas. En el justo balance de los intereses envueltos en el contrato de seguros, concluimos que no existe o (sic) perjuicio.[1]

Inconforme con el aludido resultado, el 20 de mayo de 2021, la peticionaria incoó una Reconsideración. Así las cosas, el 24 de mayo de 2021, el TPI dictó y notificó una Resolución en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración de One Alliance.

No conteste con la anterior determinación, el 23 de junio de 2021, la peticionaria interpuso un recurso de certiorari en el que adujo que el foro recurrido cometió el siguiente error:

Erró el Tribunal al declarar “No Ha Lugar” la reconsideración de la Resolución en la cual se determina que “violentaría la política pública” de Puerto Rico si se prohibiera “una cesión de la reclamación de Veredas de Salinas post perdida, al restringir la libre contratación y el derecho de disposición del dueño de una reclamación”, tomándose en consideración los derechos y obligaciones del cedente y el cesionario, según nuestro ordenamiento y la jurisprudencia citada por el TPI.

Subsiguientemente, el 25 de junio de 2021, dictamos una Resolución en la que le concedimos a los recurridos un término a vencer el 6 de julio de 2021, para expresarse en torno al recurso de epígrafe. En cumplimiento con lo anterior, el 6 de julio de 2021, los recurridos presentaron una Oposición a Expedición de Certiorari.

Con el beneficio de los escritos de las partes y los documentos que obran en autos, procedemos a exponer la doctrina jurídica aplicable a la controversia que nos atañe.

II.

A.

El auto de certiorari, 32 LPRA sec. 3491 et seq., es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior. Pueblo v. Aponte, 167 DPR 578, 583 (2006); Pueblo v. Colón Mendoza, 149 DPR 630, 637 (1999). Distinto al recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional. Rivera Figueroa v.

Joe’s European Shop, 183 D PR 580, 596 (2011). En nuestro ordenamiento jurídico, esta discreción ha sido definida como una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. Lo anterior no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso constituiría un abuso de discreción. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).

Con el propósito de que podamos ejercer de una manera sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la Regla 40 del Reglamento de nuestro Tribunal, 4 LPRA Ap. XXII-B R. 40, establece los criterios que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari. Esta Regla dispone lo que sigue a continuación:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para...

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