Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Septiembre de 2021, número de resolución KLAN201801295

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201801295
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2021

LEXTA20210923-002 - Laura M. Delgado Sellas v. Centro De Estudios Multidisciplinarios

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

LAURA M. DELGADO SELLAS
Apelante
v.
CENTRO DE ESTUDIOS MULTIDISCIPLINARIOS
Apelada
KLAN201801295
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: D PE2015-0884 Sobre: Despido Injustificado; Cobro de Salarios; y Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramos Torres, la Juez Brignoni Mártir[1] y el Juez Bonilla Ortiz.

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de septiembre de 2021.

El 20 de noviembre de 2018, la señora Laura Milagros Delgado Sellas (Sra. Delgado Sellas o parte apelante) presentó ante nos una Apelación. En esta, nos solicita que revoquemos Sentencia emitida el 16 de octubre de 2018, notificada el 19, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón.

Mediante la cual el tribunal a quo desestimó sumariamente con perjuicio la Demanda presentada por la parte apelante.

Por los fundamentos que exponemos a continuación se confirma el dictamen recurrido.

I.

El 6 de noviembre de 2015, la Sra. Delgado Sellas incoó Demanda contra el Centro de Estudios Multidisciplinarios (CEM o parte apelada) por despido injustificado al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 LPRA sec. 185 et seq., al amparo del procedimiento sumario establecido por la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec. 3118 et seq.

En esencia, alegó que, previo a su despido injustificado, fue suspendida de empleo y sueldo en violación del proceso establecido por el Reglamento de Conducta y Disciplina del CEM y que dicho despido fue en efecto una represalia por haber cursado una reclamación extrajudicial contra CEM. Por ello, reclamaba el pago de $4,300.00 por salarios dejados de devengar; la suma de $50,000.00 en concepto de indemnización por despido injustificado; el pago de $1,000,000.00 por los daños, perjuicios y angustias mentales que le fueron ocasionados; y $90,000.00 en concepto de gastos, costas y honorarios de abogados. Por su parte, el 30 de noviembre de 2015, CEM presentó su Contestación de Querella.

Adujo, en síntesis, que el despido de la Sra. Delgado Sellas fue justificado, toda vez que se basó en su patrón de conducta inapropiada dirigida hacia sus subalternos y por tomar represalias en contra de los empleados que reportaron dicha conducta impropia en la oficina de recursos humanos del CEM. Sostuvo, además, que el despido no estuvo relacionado con la reclamación extrajudicial remitida por la Sra. Delgado Sellas con posterioridad a haber iniciado la investigación en su contra por la alegada conducta impropia.

Posteriormente, el 8 de septiembre de 2016, el foro primario determinó que los daños se reclamaban bajo la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, según enmendada, 29 LPRA 194 et seq. De igual modo removió el caso del proceso sumario de la Ley Núm. 2 y convirtió el pleito en uno por la vía ordinaria. Transcurrido varios incidentes procesales, el 30 de abril de 2018, CEM presentó una Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria. Argumentó que hubo justa causa para el despido de la Sra. Delgado Sellas debido a que ésta incurrió en un patrón de conducta repetitiva que violentaba las reglas del CEM.

De igual manera, adujo que, como el despido fue justificado, la posterior reclamación extrajudicial no constituye una actividad protegida bajo la Ley Núm. 115. Por tal razón, solicitó la desestimación de la alegación bajo la Ley Núm. 115. Por lo que, el 25 de mayo de 2018, la Sra. Delgado Sellas presentó su Oposición a Moción de Sentencia Sumaria.

El 22 de mayo de 2018, notificada el 24, el TPI emitió una Orden mediante la cual, entre otras cosas, dispuso que no se autorizarían réplicas a la oposición de la sentencia sumaria. No obstante, el 31 de mayo de 2018, CEM solicitó autorización para presentar su Réplica a Oposición de Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria, lo cual sometió en esa misma fecha. El 1 de julio de 2018, la Sra. Delgado Sellas presentó un Urgente Escrito mediante el cual solicitó que se tenga por no presentada la Réplica radicada por CEM.

El 16 de octubre de 2018, notificada el 19, el TPI dictó Sentencia mediante la cual declaró Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria radicada por CEM. Inconforme, el 20 de noviembre de 2018, la Sra. Delgado Sellas acudió

ante nos mediante recurso de Apelación. En este, nos señala lo siguiente:

Primer Error: Erró el TPI al concluir que medió justa causa en el despido de la Apelante

Segundo Error: Erró el TPI al concluir que el Apelado no incurrió en represalias.

Tercer Error: Erró el TPI al adjudicar mediante el mecanismo de sentencia sumaria cuestiones de credibilidad, haciendo generalizaciones de hechos que no están apoyadas por la evidencia admisible presentada, descartado [sic] su obligación de aquilatar la prueba y aplicar la ley imparcialmente.

Luego de varios tramites procesales adicionales, el 13 de enero de 2019, dictamos Sentencia mediante la cual desestimamos el recurso por falta de jurisdicción por falta de notificación a la parte apelada. Posterior a ello, 11 de agosto de 2020, el Tribunal Supremo de Puerto Rico emitió una Sentencia mediante la cual revocó la nuestra por entender que tenemos jurisdicción y remitió el recurso ante nuestra consideración para la resolución en los méritos. Teniendo presente el escrito de Apelación y el Alegato de la Apelada, el 14 de septiembre de 2020 emitimos Resolución mediante la cual le concedimos a ambas partes el término de 10 días para mostrar causa por el cual el recurso no debería intimarse como perfeccionado y resolverlo en sus méritos. El 2 de octubre de 2021, la Sra. Delgado Sellas presentó su Moción en Cumplimiento de Orden, en la cual reservó su derecho de presentar Alegato Suplementario. El mismo 2 de octubre, CEM Presentó su Moción en Cumplimiento de Orden y en Torno a Regla 22 de ese Honorable Tribunal, mediante esta solicitó añadir al apéndice la minuta que corresponde a la Conferencia con Antelación a Juicio celebrada el 1 de marzo de 2018.

Luego de la incomparecencia de la Sra. Delgado Sellas, para presentar un alegato suplementario, el recurso se tiene por perfeccionado por lo que procedemos a resolver.

II.

A.

Sentencia sumaria

La sentencia sumaria es un mecanismo procesal que provee nuestro ordenamiento para propiciar la solución justa, rápida y económica de controversias en las cuales resulta innecesario celebrar un juicio plenario. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100 (2015); SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414 (2013); Const. José Carro v. Mun.

Dorado, 186 DPR 113 (2012); Mejías et al. V. Carrasquillo et al., 185 DPR 288 (2012). Su función esencial es permitir en los litigios de naturaleza civil que una parte pueda mostrar previo al juicio que, tras las partes contar con la evidencia que ha sido debidamente descubierta, no existe una controversia material de hecho que deba ser dirimida en un juicio plenario y que, por tanto, el tribunal está en posición de aquilatar esa evidencia para disponer del caso ante sí. Rodríguez Méndez, et als v. Laser Eye, 195 DPR 769 (2016); Lugo Montalvo v. Sol Meliá Vacation, 194 DPR 209 (2015); Const. José Carro v. Mun.

Dorado, supra, pág. 128.

El mecanismo de la sentencia sumaria está regido por la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Esta Regla dispone que la solicitud de sentencia sumaria puede ser presentada por cualquiera de las partes que solicite un remedio por medio de una moción fundada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes. Se dictará sentencia sumaria si las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, junto a cualquier declaración jurada que se presente, si alguna, demuestran que no hay controversia real y sustancial sobre algún hecho esencial y pertinente y que, como cuestión de Derecho, procede hacerlo. Regla 36.3 (e)

de Procedimiento Civil, supra; SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra.

Es decir, únicamente procede en aquellos casos en los que no existen controversias reales y sustanciales en cuanto los hechos materiales, por lo que lo único que queda, por parte del poder judicial, es aplicar el Derecho.

Oriental Bank & Trust v. Perapi S.E, 192 DPR 7 (2014); SLG Zapata-Rivera v.

J.F. Montalvo, supra; Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820 (2010).

Cabe señalar que, un hecho material es aquel que puede afectar el resultado de la reclamación al amparo del Derecho sustantivo aplicable.

Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200 (2010); Abrams Rivera v. E.L.A., 178 DPR 914 (2010). La calidad del “hecho material” debe ser suficiente como para que sea necesario que un juez o jueza la dirima a través de un juicio plenario.

Ramos Pérez v. Univisión, supra. Es decir, luego de aquilatar prueba testifical y de dirimir cuestiones de credibilidad.

Para demostrar de manera efectiva la inexistencia de controversia de hechos, la parte promovente está obligada a exponer las alegaciones de las partes, desglosar los hechos sobre los cuales aduce no hay controversia en párrafos debidamente numerados y para cada uno de ellos deberá especificar la página o párrafo de la declaración jurada u otra prueba admisible en evidencia que los apoye y las razones por las cuales debe ser dictada la sentencia argumentando el derecho aplicable. Regla 36.3 (a) (1)-(4) de Procedimiento Civil, supra; SLG Zapata-Rivera v. J. F. Montalvo, supra, pág. 432.

La parte que se oponga a que se dicte sentencia sumaria, según la citada Regla 36.3, supra, deberá controvertir la prueba presentada por la parte que la solicita.

Para ello, deberá cumplir con los mismos requisitos con los que tiene que cumplir el proponente, pero, además, su solicitud deberá contener:

[U]na relación concisa y organizada...

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