Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Octubre de 2021, número de resolución KLAN202100023

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100023
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2021

LEXTA20211026-001 - Jean A. Medina Olmo v. Universal Insurance Company

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

JEAN A. MEDINA OLMO
Apelante
v.
CE COMPANY y COMPAÑÍA ASEGURADORA XYZ
Apelado
KLAN202100023
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Civil Núm.: CG2019CV04764 Sobre: Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramos Torres, la Jueza Soroeta Kodesh y el Juez Rodríguez Flores.

Ramos Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de octubre de 2021.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, Jean A. Medina Olmo (en adelante, parte demandante o parte apelante) mediante el presente recurso de apelación. Solicita que revoquemos la sentencia sumaria emitida y notificada el 4 de noviembre de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (TPI). Mediante la misma, el TPI desestimó la demanda presentada por la parte apelante en contra de Universal Insurance Company (en adelante, UIC o parte apelada), sobre incumplimiento de contrato y daños contractuales.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos la sentencia apelada.

I

El 26 de diciembre de 2019, el Sr. Medina Olmo presentó una demanda contra UIC por incumplimiento de contrato. Alegó que UIC expidió una póliza de seguro para cubrir una propiedad suya localizada en el municipio de Gurabo, y que la misma se encontraba vigente al momento del paso del huracán María por Puerto Rico. Debido a que el paso de dicho huracán ocasionó daños a su propiedad, el 6 de octubre de 2017, la parte demandante presentó una reclamación ante UIC. Además, sostuvo que interrumpió el término prescriptivo en varias ocasiones, incluyendo el 3 de abril de 2019, cuando su representación legal envió una reclamación extrajudicial. Sin embargo, alegó que UIC se negó a cumplir con sus obligaciones contractuales bajo la póliza y no proveyó una compensación justa por los daños ocurridos.

El 13 de mayo de 2020, UIC presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria por Prescripción, donde alegó que la demanda estaba prescrita. Arguyó que, aun asumiendo que la reclamación presentada por la parte demandante ante UIC interrumpió el término prescriptivo, dicho efecto se hubiese extendido hasta el 12 de diciembre de 2018, cuando se le informó el cierre de la reclamación. Por lo que, aún en ese escenario, la parte demandante hubiese tenido hasta el 12 de diciembre de 2019 para demandar. A su vez, UIC alegó que la carta enviada el 3 de abril de 2019 tampoco interrumpió el término prescriptivo porque no cumplió

con los requisitos de una reclamación extrajudicial. Además, arguyó que era erróneo el planteamiento de la parte demandante de que dos (2) pleitos de clase presentados por el Secretario del Departamento de Asuntos al Consumidor (en adelante, DACo) y el Comisionado de Seguros interrumpieron el término prescriptivo. Por lo tanto, solicitó la desestimación sumaria del caso.

La parte demandante se opuso. Arguyó que, tanto la reclamación presentada el 6 de octubre de 2017 ante UIC, como la reclamación extrajudicial enviada el 3 de abril de 2019, interrumpieron el término prescriptivo. Además, alegó que los pleitos de clase presentados por el Secretario del DACo y el Comisionado de Seguros también interrumpieron el término prescriptivo.

Posteriormente, UIC presentó una Réplica […].

Durante una vista celebrada el 14 de octubre de 2020, las partes argumentaron sus planteamientos ante el TPI.

Así las cosas, el 4 de noviembre de 2020, el TPI emitió una Sentencia Sumaria. Mediante la misma, determinó que no existía controversia de hechos que impidiera disponer del caso mediante sentencia sumaria, por lo que sólo le restaba aplicar el derecho. Reconoció que la parte demandante interrumpió el término prescriptivo cuando presentó su reclamación ante UIC el 6 de octubre de 2017. Además, señaló que dicho término quedó interrumpido nuevamente a partir del 12 de diciembre de 2018, cuando UIC envió una carta a la parte demandante en la cual le notificó que cerraría la reclamación por falta de cubierta. Indicó que, a partir de ese momento, el término prescriptivo comenzó a transcurrir nuevamente. A su vez, el TPI determinó que la carta enviada por la representación legal de la parte demandante a UIC el 3 de abril de 2019, no cumplió con lo requerido para interrumpir el término prescriptivo.

En cuanto a ello, señaló que la carta no describe los daños sufridos como consecuencia del paso del huracán María, ni aquellos sufridos como consecuencia del alegado incumplimiento de UIC, ni establece la relación causal entre los actos de UIC y los daños sufridos.

Por otro lado, determinó que los casos presentados por el Secretario del DACo y el Comisionado de Seguros tampoco interrumpieron el término prescriptivo. Señaló que el Secretario del DACo carecía de legitimación activa para presentar una reclamación en representación de los asegurados, y que las alegaciones de dicha demanda exponían un daño generalizado, y no uno concreto y particular. Por otro lado, determinó que las alegaciones de la demanda presentada por el Comisionado de Seguros no incluían reclamo alguno por incumplimiento contractual de aseguradoras, por lo que dicha reclamación no respondía al derecho reclamado en el presente caso.

En fin, el TPI determinó que la parte demandante tuvo hasta el 12 de diciembre de 2019 para presentar su demanda, pero no lo hizo hasta el 26 de diciembre de 2019, por lo que la misma estaba prescrita. En vista de ello, el foro primario declaró Ha Lugar la solicitud de UIC y desestimó, con perjuicio, la demanda presentada por la parte demandante.

Posteriormente, la parte demandante solicitó reconsideración, y UIC se opuso. Mediante resolución del 15 de diciembre de 2020, notificada al día siguiente, el TPI denegó la reconsideración.

Inconforme con el referido dictamen, el 13 de enero de 2021, la parte demandante compareció ante nos mediante la presentación del recurso que nos ocupa. Señala la comisión de los siguientes errores:

erró el tpi al concluir que el término prescriptivo para instar las reclamaciones no fueron interrumpidas mediante la presentación previa de un pleito de clase.

erró el tpi al concluir que la carta del 3 de abril de 2020 no constituye una reclamación extrajudicial capaz de interrumpir el término prescriptivo.

Por su parte, el 12 de febrero de 2021, compareció ante nos UIC mediante escrito titulado Alegato de la Parte Apelada Universal Insurance Company. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, estamos en posición de resolver.

II

-A-

El mecanismo discrecional de sentencia sumaria, regulado en la Regla 36 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36, se utiliza para aligerar la tramitación de los pleitos en el cual se prescinde de la celebración de un juicio en los méritos. Tiene como finalidad propiciar la solución justa, rápida y económica de litigios civiles que no presentan controversias genuinas de hechos materiales. SLG Zapata-Rivera v. J.F.

Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013); Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 D.P.R. 288 (2012); Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820, 847 (2010); Ramos Pérez v. Univisión de P.R., 178 DPR 200, 213-214 (2010); Vera v. Dr.

Bravo, 161 DPR 308...

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