Sentencia de Tribunal Apelativo de 2 de Diciembre de 2021, número de resolución KLCE202101281

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202101281
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2021

LEXTA20211202-005 - Banco Popular De PR v. Ferreteria Del Este

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
FERRETERÍA DEL ESTE, INC., y otros
Peticionarios
KLCE202101281
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil núm.: SJ2019CV00406 (807) Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta la Juez Lebrón Nieves, el Juez Rivera Torres y la Jueza Santiago Calderón.

Rivera Torres, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 2 de diciembre de 2021.

Comparece ante este tribunal apelativo la Sra. Laura María González Colón (en adelante la señora González Colón o la parte peticionaria) mediante el recurso de epígrafe solicitando nuestra intervención, a los fines de que dejemos sin efecto el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (el TPI) el 29 de septiembre de 2021, notificado el mismo día. Mediante la aludida determinación, el foro primario denegó la solicitud de desestimación presentada por la parte peticionaria y motu proprio convirtió el caso en un procedimiento ordinario.

Por los fundamentos expuestos a continuación, desestimamos el recurso de certiorari de epígrafe por falta de jurisdicción para entender en el mismo.

I.

El pleito tuvo su génesis el 16 de enero de 2019, cuando el Banco Popular de Puerto Rico (en adelante el Banco o la parte recurrida) presentó una Demanda sobre cobro de dinero bajo la Regla 60 de las de Procedimiento Civil[1]

contra la señora González Colón, el Sr. Pedro Antonio González Mercado, la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, y la Ferretería Del Este, Inc. (en adelante los codemandados). El Banco alegó que los codemandados solidariamente adeudaban $9,796.39 de principal, más $2,239.58 por intereses acumulados a dicha fecha y los cuales continúan acumulándose diariamente a razón de la tasa de interés pactada, para una deuda total de $12,035.97.

Acompañó con la demanda los proyectos de Notificación-Citación para vista los cuales fueron expedidos por la Secretaría del TPI.[2]

El 20 de febrero de 2019 el Banco presentó una Moción Informativa en la que expresó haber enviado a los codemandados, por correo certificado con acuse de recibo, la Notificación-Citación. A la vista pautada solo acudió el Banco y posterior a ello, el foro primario anotó la rebeldía a los codemandados y declaró Ha Lugar a la demanda.

Posteriormente, la señora González Colón presentó una Moción en Solicitud de Relevo de Sentencia conforme a la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 49.2 (2009) en la que señaló que hubo una notificación inadecuada de la demanda, de la citación y de la Sentencia. El Banco se opuso arguyendo que las notificaciones se realizaron correctamente. Así, el foro a quo denegó el petitorio de la señora González Colón y declaró No Ha Lugar a la moción de reconsideración presentada por esta.

En desacuerdo con el dictamen, la parte peticionaria acudió ante esta Curia. Un panel hermano expidió el auto de certiorari y revocó la Resolución.[3] A su vez, le ordenó al TPI encausar el trámite especial de la Regla 60 de las de Procedimiento Civil, supra, calendarizar la vista y expedir las correspondientes notificaciones a los codemandados.

El 20 de agosto de 2021 el Banco presentó una Moción en Solicitud se Expida Nueva Notificación de Citación arguyendo que al tenor de lo dictaminado por este foro intermedio se debía ordenar la expedición de una nueva Notificación-Citación. Así las cosas, y en cumplimiento de lo antedicho, el 25 de agosto de 2021 la Secretaría del TPI las expidió. En esa misma fecha, la señora González Colón presentó una Moción en Solicitud de Desestimación conforme a la Regla 39.2 de Procedimiento Civil 32A LPRA Ap. V, R. 39.2 (2009); Regla 60 de Procedimiento Civil 32A LPRA Ap. V, R. 60 (2016). En la misma argumentó que procedía la desestimación de la demanda por no haberse hecho trámite alguno en exceso de los seis (6) meses según dispone la Regla 39.2, supra.

El Banco presentó la correspondiente oposición.

El 29 de septiembre de 2021, notificada el mismo día, el TPI emitió

el dictamen recurrido en el cual declaró No Ha Lugar a la desestimación.

Además, motu proprio convirtió el caso en uno ordinario y señaló la conferencia inicial para el 21 de octubre de 2021.[4]

Por su parte, el 5 de octubre de 2021 el Banco presentó una Solicitud de Anotación de Rebeldía y de Sentencia Parcial sin Vista en la que señaló que las nuevas notificaciones y citaciones fueron notificadas por correo certificado con acuse de recibo a los codemandados, Pedro Antonio González Mercado, por sí y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta con la señora González Colón y a la Ferretería del Este, Inc. A su vez, incluyó copia de los acuses de recibo que se recibieron y los devueltos por el correo.[5]

Inconforme, la parte peticionaria acudió ante este foro intermedio imputándole al TPI haber cometido los siguientes errores:

CER QUE LAS NOTIFICACIONES A LOS DEMANDADOS FUERON INOFICIOSAS Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO NO RECONOCER QUE NUNCA PERFECCIONÓ SU JURISDICCIÓN SOBRE ELLOS Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO DENEGAR LA MOCIÓN DISPOSITIVA.

CEDIMIENTO SUMARIO A UNO ORDINARIO, A PESAR DE EXCEDERSE LOS TÉRMINOS DISPUESTOS POR LA REGLA 60.

El 25 de octubre de 2021, concedimos a la parte peticionaria hasta el 3 de noviembre siguiente para presentar el apéndice del recurso. La parte peticionaria cumplió con lo ordenado presentando el referido apéndice el 3 de noviembre a las 10:40 am.

Examinado el recurso presentado; así como los documentos acompañados en el apéndice, determinamos prescindir del escrito en oposición. Regla 7 del Reglamento de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-A, R. 7).

II.

Jurisdicción

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado en diversas ocasiones que los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción. Cordero v. Oficina de Gerencia de Permisos y otros, 187 DPR 445 (2012); Vázquez v. ARPe, 128 DPR 531, 537 (1991); Martínez v. Junta de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980). Las cuestiones relativas a la jurisdicción, por ser privilegiadas, deben ser resueltas con preferencia a cualesquiera otras. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo 169 DPR 873, 882 (2007); Morán v. Martí, 165 DPR 356, 364 (2005); Vega et al. v. Telefónica, 156 DPR 584, 595 (2002). Una vez un tribunal entiende que no tiene jurisdicción solo tiene autoridad para así declararlo; y por...

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