Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Febrero de 2000, número de resolución KLCE9901109

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE9901109
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2000

LEXTCA20000216-08 Popular Leasing v. Mercado Mercado

Popular Leasing and Rental Inc., Demandante-Peticionario

v.

Sergio Mercado Mercado, Demandado-Recurrido

Núm. KLCE9901109

Certiorari

Procedente de Sala Superior de Comerío

Panel integrado por su Presidente el Juez Negrón Soto y los Jueces Negroni Cintrón y Segarra Olivero

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 16 de febrero de 2000.

Popular Leasing and, Rental, Inc., en adelante Popular Leasing, recurre de una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito, Sala de Comerío, el 31 de agosto de 1999, notificada el 8 de septiembre siguiente, mediante la cual se denegó la solicitud de sentencia sumaria instada por ésta y nos solicita

que revoquemos la misma y dictemos sentencia sumaria conforme a derecho.

Por los fundamentos que expondremos más adelante revocamos la resolución recurrida. Veamos los hechos pertinentes del caso.

-I-

El 22 de enero de 1998 Sergio Mercado Mercado, en lo sucesivo el recurrido, suscribió un contrato de

arrendamiento financiero con Popular Leasing. El 11 de diciembre de 1998 Popular Leasing presentó una demanda en cobro de dinero contra el recurrido. Alegó que éste incumplió con los términos del referido contrato y que adeudaba la suma de cuatro mil trescientos sesenta y seis dólares con cuarenta centavos ($4,366.40) por concepto de deficiencia en la venta de la unidad, más costas y la suma de mil trescientos nueve dólares con noventa y dos centavos ($1,309.92) de honorarios de abogado conforme habían sido pactados. El recurrido contestó la demanda negando los hechos esenciales de la misma. Adujo que el vehículo había sido entregado a Popular Leasing por un tercero, lo que constituyó una reposesión, y que no procedía la aceleración de la obligación.

Luego de varios trámites procesales, Popular Leasing solicitó se dictara sentencia sumaria a su favor. El recurrido se opuso, aduciendo que existía controversia en cuanto a los hechos del caso.

Mediante resolución del 31 de agosto de 1999, notificada el 8 de septiembre siguiente, el tribunal de Primera Instancia denegó la solicitud de sentencia sumaria. Aunque Popular Leasing solicitó su reconsideración, el Foro recurrido no tomó acción alguna. Inconforme, Popular Leasing acude ante nos e imputa al Foro de instancia haber errado “...al emitir Resolución declarando Sin Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria”; y “...no señalar en dicha resolución los hechos que están en controversia y aquellos sobre los cuales no hay controversia”.

Le asiste la razón. Expongamos el derecho aplicable.

La Regla 36.3 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, dispone que un tribunal podrá dictar sentencia sumaria si:

...las alegaciones, disposiciones [deposiciones], contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas, si las hubiere, demostraren que no hay controversia real sustancial en cuanto a ningún hecho material y que como cuestión de derecho debe dictarse sentencia sumaria a favor de la parte promovente...

El propósito de una moción de sentencia sumaria es “propiciar la resolución justa, rápida y económica de litigios que no presentan controversias genuinas de hechos materiales, por lo tanto no ameritan la celebración de un juicio en su fondo.” Pilot Life Ins. Co. v. Crespo Martínez, 94 JTS 104, págs. 20-21. En dicho escrito, el solicitante tiene que demostrar “que no hay controversia real sustancial en cuanto a ningún hecho material y que procede se dicte sentencia a su favor como cuestión de ley…”; y …”[l]a parte opositora se ve entonces, en la posición de poner en controversia los hechos presentados por el promovente”. Ibid, pág. 21. Para ello, tiene que presentar declaraciones juradas y otros documentos que controviertan los hechos presentados por el solicitante. Regla 36, supra.

“ ‘El Tribunal’, dicen Wright y Miller, (nota al calce omitida), ‘no puede juzgar cuestiones de hecho en moción bajo la Regla 56 (Regla 36 de P.R.) y su autoridad se circunscribe a determinar si hay cuestiones que deben ventilarse en juicio... simplemente precisar si existe cuestión justiciable mas bien que resolver la misma...’” Sucn.

Meléndez v. DACO, 112 D.P.R. 86, 89 (1982). Dicho foro tampoco puede hacer

Determinaciones en cuanto a la credibilidad de las partes. J.WM. Moore’s Federal Practice, 3ra.

Ed., New York, Matthew Bender, 1997, vol. XI, cap. 56, pág. 106. Esta “sólo debe dictarse en casos claros, Roth v. Lugo, supra, y cualquier duda debe resolverse en contra de la parte que solicita la sentencia. Valcourt Questell v. Tribunal Superior, 89 D.P.R. 827, 832 (1964); Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117 D.P.R. 714 (1986)”. Véase, Consejo Tit. C. Parkside v. MGIC Fin. Corp., 128 D.P.R. 538, 549 (1991); Rivera Santana v. Superior Packaging, Inc., 132 D.P.R. 115 (1992); y Piñero González v. A.A.A., 98 JTS 140, pág. 126.

-III-

Del contrato suscrito surge que el recurrido solicitó a Popular Leasing que comprara un vehículo de motor, marca Mitsubishi, modelo Mirage, del año 1997. Para inducir a Popular Leasing a realizar dicha compra, acordaron el referido contrato de arrendamiento financiero. Este se regiría por la Ley Núm. 76 del 13 de agosto de 1994, conocida como la Ley para Regular los Contratos de Arrendamientos de Bienes Muebles1, 10 L.P.R.A. Sec. 240. Se acordó que el recurrido (arrendatario) no podía revocar o cancelar el contrato por razón alguna y que estaba incondicionalmente obligado a pagar todas las mensualidades por el término completo sin importar las circunstancias2. El 21 de mayo de 1998 se entregó voluntariamente el vehículo de motor a Popular Leasing3.

Mediante misiva del 24 de julio de 1998, enviada por correo certificado el 30 de julio siguiente, Popular Leasing notificó al recurrido a sus dos direcciones, que el vehículo objeto del contrato se encontraba en su posesión desde el 21 de mayo de 1998. Le indicó, además, que conforme a la cláusula decimosexta (16) del contrato se le otorgaba un término adicional para que consiguiera un comprador o pagara lo adeudado. El balance de liquidación era de trece mil doscientos sesenta y seis dólares con cuarenta centavos ($13,266.40), correspondiente a tres cánones vencidos, más cincuenta y seis (56) mensualidades por vencer4.

En su contestación a la pregunta trece (13) del interrogatorio sometido por Popular Leasing al recurrido, éste expresó que en febrero de 1998 realizó un pago de “$356 con algunos centavos” a la cuenta o deuda objeto de la esta reclamación5. Además, contestando la pregunta veintiuno (21) del mismo, indicó que la suma total que ha pagado por concepto de contrato de arrendamiento y/o deuda fueron trescientos cincuenta y seis dólares ($356.00).

El 20 de agosto de 1998 se vendió el vehículo a H.W. Auto Sales, Inc. por la suma de ocho mil novecientos dólares ($8,900.00)6. En comunicación del 8 de septiembre de 1998 dirigida al recurrido, a sus dos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR