Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Enero de 2001, número de resolución KLAN0000921

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0000921
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Enero de 2001

LEXTCA20010130-01 Quirindongo Pacheco v. Cruz Pierantoni

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL V DE PONCE Y AIBONITO

BENJAMIN QUIRINDONGO PACHECO, IRMA RODRIGUEZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Apelantes v. JOSÉ CRUZ PIERANTONI Apelado KLAN0000921 APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Sobre: Daños y Prejuicios Caso Núm. JDP94-0205

Panel integrado por su presidente, Juez Brau Ramírez, el Juez Aponte Jiménez y la Jueza Pabón Charneco.

Pabón Charneco, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2001.

Comparece ante nos, Benjamín Quirindongo Pacheco, Irma Rodríguez y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, solicitando la revocación de una Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo desestimó la demanda sobre daños y prejuicios interpuesta por éstos y la reconvención incoada por José Cruz Pierantoni.

Por los fundamentos que expondremos a continuación se confirma la Sentencia apelada.

I

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, el 8 de julio de 1994, Benjamín Quirindongo Pacheco, et als, en adelante, el apelante, interpuso demanda sobre daños y prejuicios contra José Cruz Pierantoni, en adelante, el apelado.

Génesis de la acción incoada es una controversia de vecindad entre las partes. Surge de la demanda presentada que el apelante alegó que el apelado, sin previa autorización, entró en su finca sita en el Barrio Barreal del municipio de Peñuelas, con unas palas mecánicas (“bulldozers“) causando daños a la finca ascendentes a setenta mil (70,000) dólares. Dichos daños, conforme se alegó, advinieron al remover terreno fértil y al destruir cosechas, plantas y árboles. El apelante reclamó, además, daños por angustias mentales y pérdida de ingresos.

El 8 de agosto de 1994, el apelado contestó la demanda. Arguyó el apelado que había obtenido autorización verbal del apelante previo a entrar a la finca y que el propósito de entrar a la propiedad objeto de la controversia fue para construir la extensión de un camino en un predio que el apelante le había asegurado habría de venderle a un precio convenido.

Junto con su contestación a la demanda, el apelado presentó reconvención. A tales efectos, arguyó que el camino indicado constituía una mejora a la finca del apelante. En su consecuencia, reclamó los gastos por las mejoras realizadas así como los daños ocasionados por el alegado incumplimiento del apelante de venderle las diez (10) cuerdas de la finca.

Trabada la controversia y, luego de los trámites procesales de rigor, se celebró la vista en su fondo los días 18 y 19 de marzo de 1997, 4 de abril de 1997 y 27 de junio de 1997, presentándose prueba testifical, documental, pericial, fotografías y vídeo.

El 6 de junio de 2000, notificado el 19 de julio de 2000, el tribunal a quo emitió su dictamen. En su consecuencia, dicho foro desestimó la demanda y reconvención, sin especial concesión de costas, gastos, ni honorarios de abogados.

Inconforme con la determinación del Tribunal de Primera Instancia, el 17 de agosto de 2001, el apelante recurre a este Tribunal. El 6 de noviembre de 2001, el apelado presentó su alegato. Contando con el beneficio de ambas comparecencias y con la transcripción de la vista, procedemos a resolver.

II

En su recurso, el apelante plantea que erró el Tribunal de Primera Instancia en la apreciación de la prueba, actuando con pasión, prejuicio y parcialidad al hacer determinaciones de hechos basadas en testimonio oral erróneo, y al omitir determinaciones de hechos basadas en testimonio oral, teniendo como consecuencia que las determinaciones finalmente formuladas no representen “el balance mas racional, justiciero, y jurídico de la totalidad de la evidencia, contraviniendo el orden natural de las cosas y el orden racional de la inteligencia humana”.

III

Es norma claramente establecida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico que en ausencia de error manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad no se intervendrá a nivel apelativo con las determinaciones de hecho y adjudicación de credibilidad hecha en instancia por el juzgador de los hechos.Argüello López v. Argüello García, 154 DPR ____ (2001), 2001 J.T.S. 127; Trinidad García v. Chade, 153 D.P.R. ____ (2001), 2001 J.T.S. 10; Quiñones v. Manzano, 141 D.P.R. 139 (1996); Orta v. Padilla, 137 D.P.R. 927 (1995); Vélez Reboyras v.

Srio. de Justicia, 115 D.P.R. 529 (1984); Ortiz v. Cruz Pabón, 103 D.P.R. 939 (1975); Rodríguez v. Concreto Mixto, Inc., 98 D.P.R. 579 (1970).

Un foro apelativo no puede descartar y sustituir por sus propias apreciaciones, basadas en un examen del expediente del caso, las determinaciones tajantes y ponderadas del foro de instancia. Argüello López v. Argüello García, supra. La determinación de credibilidad del tribunal sentenciador es merecedora de gran deferencia por parte del tribunal apelativo por cuanto es ese juzgador quien, de...

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