Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Septiembre de 2001, número de resolución KLAN0001119

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0001119
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2001

LEXTCA20010925-03 Pueblo v. Figueroa Figueroa

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL VI - CAGUAS/HUMACAO/GUAYAMA

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Apelado v. HAROLD FIGUEROA FIGUEROA Acusado-Apelante
KLAN0001119
APELACION PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE GUAYAMA CASO GV1999G0061 Y OTROS ASESINATO Y OTROS

Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez, y los Jueces Rodríguez García y Salas Soler.

Rodríguez García, J.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de septiembre de 2001.

Por medio de la presentación de un recurso de apelación, comparece ante este Tribunal el acusado Harold Figueroa Figueroa (en adelante “Figueroa”). Este solicita la revocación de una sentencia emitida en su contra por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, el día 14 de septiembre de 2000. A través del referido dictamen, luego de emitido un fallo de culpabilidad en su contra, Figueroa fue condenado

a cumplir tres (3) años de prisión por el delito de conspiración; noventa y nueve (99) años por el delito de asesinato en primer grado; cuatro (4) años por infracción al Art. 6 de la Ley de Armas y, cinco (5) años de reclusión por infracción al Art. 8 de la Ley de Armas, penas a ser cumplidas de manera concurrente entre sí.

Examinado el caso en sus méritos, confirmamos la sentencia apelada.

  1. Trasfondo Fáctico y Procesal

    Luego de los trámites preliminares de rigor, con respecto a los cuales no existe controversia, el día 25 de octubre de 1999 contra el apelante Harold Figueroa Figueroa se presentaron varias acusaciones. Por medio de las mismas se acusó a Figueroa de haber incurrido en la comisión de los delitos de Asesinato en Primer Grado, Art. 82 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec.

    4001, Conspiración, Art. 262 del mismo cuerpo legal, 33 L.P.R.A. sec. 4523, y por infracción a los Artículos 6 y 8 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. secs. 416 y 418, los cuales tipifican como delito la posesión ilegal de un arma de fuego y la portación de un arma cargada sin contar con autorización para ello, respectivamente.

    En 28 de octubre de 1999, se llevó a cabo el acto de lectura de las acusaciones. Durante el transcurso de dicha vista, Figueroa solicitó un término de diez (10) días para alegar, lo cual fue concedido por el Tribunal. Según reflejan los autos originales del caso, eventualmente se registró una alegación de no culpabilidad.

    Luego de varias incidencias procesales, llamado el caso para la celebración del juicio en su fondo, en 28 de agosto de 2000, Figueroa sometió a la consideración del tribunal su renuncia al derecho a que su caso fuera ventilado ante un jurado. Ese día, luego de examinar al acusado en cuanto a la voluntariedad de su decisión, el Tribunal de Primera Instancia aceptó dicha renuncia y dispuso la continuación de los procedimientos mediante tribunal de derecho.

    Celebrado el acto del juicio, en 6 de septiembre de 2000, el Tribunal de Primera Instancia emitió un fallo de culpabilidad contra Figueroa con relación a todos los delitos por los cuales fue acusado. Posteriormente, en 14 de septiembre de 2000, el tribunal de instancia dictó sentencia y condenó a Figueroa a noventa y nueve (99) años de reclusión por el delito de Asesinato en Primer Grado; a tres (3) años por el delito de Conspiración; a cuatro (4) años de cárcel por la posesión ilegal de un arma de fuego, y, finalmente, a cinco (5) años de reclusión por la portación ilegal de un arma de fuego cargada. El foro sentenciador dispuso que dichas penas serían cumplidas de manera concurrente entre sí.

    Inconforme con tal determinación, Figueroa comparece ante este Tribunal y nos solicita la revocación de la referida sentencia bajo el fundamento de que los principales testigos de cargo carecen de credibilidad y que no se demostró su culpabilidad más allá de duda razonable.

    Examinado el recurso en sus méritos, confirmamos la sentencia apelada.

  2. Derecho Aplicable

    El Art. II, sec. 11 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece la presunción de inocencia a favor de todo acusado, exigiéndose para derrotar la misma que toda convicción siempre esté apoyada por prueba que establezca la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable. Pueblo v.

    González Román, 138 D.P.R. 691 (1995); Pueblo v. Pagán Santiago, 130 D.P.R. 470 (1992); Pueblo v. Rosaly Soto, 128 D.P.R. 729 (1991).

    El Ministerio Público no cumple con el requisito de probar la culpabilidad de un imputado más allá de duda razonable si presenta prueba que meramente sea suficiente, esto es, que verse sobre todos los elementos del delito imputado. Se le requiere que la prueba presentada sea “suficiente en derecho”. Pueblo v. Cabán Torres, 117 D.P.R. 645 (1986). Prueba “suficiente en derecho” es evidencia presentada que, además de ser suficiente, tiene que ser satisfactoria, es decir, que produzca certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido. Ibíd.

    Sin embargo, esto no quiere decir que toda duda posible tenga que ser destruida y que la culpabilidad del acusado tenga que establecerse con certeza matemática, sino que la evidencia establezca aquella certeza moral que convence, dirige la inteligencia y satisface la razón. Duda razonable es, pues, una duda fundada, producto del raciocinio de todos los elementos de juicio...

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