Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Mayo de 1992 - 130 DPR 470

EmisorTribunal Supremo
DPR130 DPR 470
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1992

130 D.P.R. 470 (1992) PUEBLO V. PAGÁN SANTIAGO

El Pueblo de Puerto Rico, apelado,

v.

Jorge L. Pagán Santiago y Nereida Ortiz Sánchez, acusados y apelantes.

Números: CR-88-66 CR-88-77

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

Resueltos: 20 de mayo de 1992

1. Derecho Penal--Partícipes en los Crímenes--Cómplices--En General.

La mera presencia de una persona durante la comisión de un delito no es suficiente, por sí sola, para sostener una convicción por tal delito. No obstante, este hecho puede considerarse conjuntamente con otras circunstancias que rodean el hecho delictivo a los fines de fijar responsabilidad criminal.

2. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

La presencia de una persona en el lugar de los hechos es indicio de responsabilidad como coautor siempre que pueda establecerse una relación con otros actos anteriores o como el resultado de una conspiración o de un designio común en el que participó.

3. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

El elemento de concierto y común acuerdo o designio común puede establecerse mediante prueba indirecta o circunstancial. En conformidad con la Regla 10(H) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, la evidencia circunstancial es intrínsicamente igual que la evidencia directa.

4. Reglas de Procedimiento Criminal--Juicio--Presunción de Inocencia y Duda Razonable--Duda Razonable.

La culpabilidad del acusado tiene que probarse mediante evidencia que establezca todos los elementos del delito más allá de duda razonable. No obstante, esto no significa que la culpabilidad del acusado tenga que probarse con certeza matemática. Sólo se exige que la prueba establezca aquella certeza moral que convence, que dirige la inteligencia y satisface la razón.

5. Derecho Penal--Apelación, Revisión y Certiorari--Revisión--Errores sin Importancia o no Perjudiciales--Veredictos o Conclusiones del Jurado sobre las Pruebas--En General.

El Tribunal Supremo no intervendrá con la adjudicación de credibilidad de un testigo en ausencia de prejuicio, parcialidad, pasión o error manifiesto de parte del tribunal de instancia.

6.

Testigos--Credibilidad, Impugnación, Contradicción y Corroboración--En General--Credibilidad--Cuestiones que no Afectan la Credibilidad--Errores o Discrepancias en los Testigos o sus Declaraciones.

El hecho de que un testigo falte a la verdad en una parte de su testimonio no conlleva que necesariamente deba descartarse el resto de la declaración. La máxima falsus in uno, falsus in omnibus no autoriza a rechazar toda la declaración de un testigo porque se haya contradicho o faltara a la verdad en parte de su testimonio.

7.

Registros e Incautaciones--Órdenes de Allanamiento o Registro y su Ejecución o Cumplimiento--Declaraciones Juradas, Quejas o Evidencia para Librar las Órdenes de Allanamiento--Requisitos y Suficiencia--Causa Probable y su Determinación.

Existe causa probable para expedir una orden de allanamiento al determinarse que los hechos aparentes que se desprenden de una declaración jurada son de tal naturaleza que una persona prudente y razonable crea que se ha cometido la ofensa imputada. Al determinar causa probable no es necesario establecer que la ofensa imputada fue verdaderamente cometida.

8. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

La jurisprudencia ha establecido los criterios para determinar cuándo es que una confidencia justifica la expedición de una orden de allanamiento. Estos criterios son los siguientes: (1) que el confidente ha suministrado previamente información correcta; (2) que la confidencia conduce hacia el criminal en términos de lugar y tiempo; (3) que la confidencia ha sido corroborada por observaciones del agente o por información proveniente de otras fuentes, y (4) que la corroboración se relaciona con actos delictivos cometidos o en proceso de cometerse.

9.

Evidencia--Prueba Documental--Presentación, Autenticación y Efecto--

Efecto--Documentos o Escritos Privados--En General..

La Regla 73 de Evidencia, 32 L.P.R.A.

Ap. IV, dispone que un duplicado de un documento es tan admisible como el original a no ser que surja una controversia genuina en torno a la autenticidad del original.

10. Íd.--Evidencia Demostrativa--Inspección Ocular.

La denegación de una inspección ocular no constituye un abuso de discreción cuando su valor probatorio nada añade al proceso y, en cambio, resulta en una dilación inconveniente e innecesaria.

11.

Reglas de Procedimiento Criminal--Disposiciones Generales--Supresión de Evidencia--En General.

La determinación previa del Tribunal de Distrito, que decreta la supresión de evidencia y absolución del acusado, opera como impedimento colateral por sentencia en relación con una acusación pendiente ante el Tribunal Superior por un delito distinto que se produce como resultado de otra evidencia delictiva ocupada en el mismo evento y modo en que se ocupó la evidencia suprimida por el Tribunal de Distrito.

12.

Derecho Penal--Castigo y Prevención del Delito--Castigos Crueles e Inusitados--En General.

El Tribunal Supremo ha resuelto reiteradamente que el sentenciar a un acusado a cumplir consecutivamente varias penas de encarcelamiento no constituye un castigo cruel e inusitado cuando la naturaleza de los delitos cometidos así lo justifican y las penas decretadas están dentro de los límites fijados por el estatuto.

13. Íd.--Íd.--Alcance y Extensión de la Pena--Discreción Judicial.

El tribunal de instancia determinará discrecionalmente el modo en que un acusado cumpla con los términos de prisión, si concurrente o consecutivamente. El Tribunal Supremo no intervendrá con dicha determinación en ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o mal juicio.

Sentencia de Juan Arbona Torres, J. (Caguas), que condena a los acusados por infracciones a la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico y a la Ley de Armas de Puerto Rico. Confirmada.

Víctor Ramos Acevedo, abogado del apelante; Jorge E. Pérez Díaz, Procurador General, Norma Cotti Cruz, Subprocuradora General, y Blanca A. Díaz Segarra, Procuradora General Auxiliar, abogados de El Pueblo.

EL JUEZ PRESIDENTE SEÑOR ANDRÉU GARCÍA EMITIÓ LA OPINIÓN DEL TRIBUNAL.

El Jueves 8 de octubre de 1987 el agente Félix Bauzó Carrasquillo recibió una llamada telefónica de una mujer, quien prefirió mantenerse en el anonimato. Ésta le informó al agente Bauzó que en la residencia de "Georgie El Grande" se ocultaba cierto cargamento de droga. Luego de describir la localización de la residencia, se comprometió a llamar nuevamente en dos (2) días, o sea, el sábado 10 de octubre. En efecto, la confidente llamó el sábado siguiente a la hora acordada. En su segunda llamada, ésta informó al agente Bauzó sobre una transacción que se realizaría esa misma tarde en la referida residencia. En esta ocasión informó la hora, el número de personas involucradas y describió el vehículo que sería utilizado.

Luego de consultar con su supervisor, el agente Bauzó estableció vigilancia frente a la residencia del apelante Pagán Santiago. Su supervisor y un grupo de agentes se ubicaron en las cercanías de la urbanización. La vigilancia comenzó aproximadamente a las 4:00 p.m. Una hora más tarde llegó el vehículo que la confidente había descrito. La descripción del vehículo y el número de personas que viajaban en él coincidieron con la información suministrada. Acto seguido un hombre, quien luego fue identificado como el apelante Jorge L. Pagán Santiago, salió de la referida residencia. Vestía pantalones cortos blancos y camisa negra de mangas largas. Éste, luego de saludar a los pasajeros del vehículo, sacó de una cartera de mano negra una bolsa plástica transparente que contenía un polvo blanco. La entregó a uno de los individuos que viajaba en el vehículo, quien, de la cartera de una de las mujeres, sacó dinero y lo entregó a Pagán Santiago. Acto seguido el vehículo se retiró del lugar y Pagán Santiago comenzó a caminar hacia su residencia. En ese momento el agente Bauzó se percató de que un segundo individuo, identificado luego como el apelante Rafael Santiago Martínez, estaba mirando desde el segundo piso de la casa y lo había descubierto. Éste le gritó a Pagán Santiago a la vez que señalaba hacia el lugar donde se hallaba el agente Bauzó.

Al percatarse de la presencia del agente, el apelante Pagán Santiago corrió hacia el interior de su casa.

Inmediatamente el agente Bauzó se retiró del lugar de los hechos. Al salir de la urbanización alcanzó el vehículo que segundos antes había estado en frente de la casa de Pagán Santiago. El agente notificó por radio a su supervisor, quien se encontraba cerca del lugar, y solicitó que arrestaran a los ocupantes del vehículo.

Posteriormente el agente Bauzó se enteró de que, en efecto, el vehículo había sido intervenido y arrestados sus ocupantes, habiéndoseles ocupado aproximadamente dos (2) onzas de cocaína.

Ese mismo día, como a las 7:00 de la noche, la informante llamó por tercera ocasión. Esta vez informó que en la residencia quedaba todavía una cantidad de drogas y armas de fuego, y que probablemente "Georgie El Grande" se había dado cuenta de la presencia de la Policía en los alrededores de su residencia, por lo que trataría de mobilizar el millonario cargamento ilegal que guardaba en su propiedad.

Con la información suministrada por dicha confidente anónima, corroborada sustancialmente por la observación directa que de la narrada transacción hiciera el agente Bauzó y por la ocupación de dos (2) onzas de cocaína a los compradores de ésta después de haber sido arrestados, los agentes comienzan el trámite de conseguir la autorización para un allanamiento.

La orden fue obtenida el domingo 11 de octubre, a las 11:00 de la mañana.

Un contingente de dieciocho (18) agentes ejecutaron dicha orden de allanamiento de la forma siguiente:

Varios agentes brincaron por un lado del portón eléctrico que daba acceso a los terrenos aledaños a la residencia y se acercaron a ella. Un joven descrito con barba y sin camisa que se encontraba en tales terrenos los vio y gritó: "¡La Policía!'', a la vez que corría hacia la casa...

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