Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2002, número de resolución KLCE0100165

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0100165
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Enero de 2002

LEXTCA20020131-37 Pueblo de PR v. Soto Rivera

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL V DE PONCE-AIBONITO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido v. IRMA SOTO RIVERA Peticionaria KLCE0100165 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Sobre: Ley de Sustancias Controladas y Armas Caso Núm.: JSC2000G0839 JSC2000G0840 JLA1999MO102

Panel integrado por su presidente, Juez Brau Ramírez, el Juez Ortiz Carrión y la Juez Pabón Charneco.

Pabón Charneco, Jueza Ponente

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2002.

Comparece ante nos, Irma Soto Rivera, en adelante, la peticionaria, solicitando la revisión de una Resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, emitida en corte abierta el 4 de diciembre de 2000. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo denegó una “Solicitud de Supresión de Evidencia“

presentada por la peticionaria.

Por los fundamentos que se exponen a continuación se deniega el auto solicitado.

I

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, el 27 de abril de 1999 se

presentaron contra la peticionaria acusaciones por infracciones al Art. 61 de la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico”, 25 L.P.R.A. sec. 416; y los Arts. 4012 y 4123 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como “Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico”, 24 L.P.R.A. secs. 2401 y 2411b.

El 14 de septiembre de 2000, la peticionaria presentó una solicitud de supresión de evidencia,4 en la cual alegó que se efectuó el registro y allanamiento de su residencia por unos agentes del orden público sin una orden previa y sin que mediara consentimiento. En su consecuencia, solicitó la supresión de la evidencia ocupada por los agentes durante dicha intervención.

Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia ordenó la celebración de una vista el 4 de diciembre de 2000. Según surge del Acta de la vista, en la misma testificó el Agente José F. Alvarado Ortiz por parte del Ministerio Público y la peticionaria.5

Evaluada la prueba, el tribunal a quo denegó la solicitud de supresión de evidencia presentada por la peticionaria.6 El 13 de diciembre de 2000, la peticionaria solicitó la reconsideración del dictamen dictado por el foro recurrido. La misma fue denegada mediante Resolución emitida el 10 de enero de 2001, notificada el 16 de enero de 2001.

Inconforme con dicha determinación, la peticionaria acude ante nos el 6 de febrero de 2001. El 14 de diciembre de 2001, el Procurador General sometió su posición. Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes y de la transcripción de la prueba oral procedemos a resolver.

II

En su recurso, la peticionaria plantea que incidió el Tribunal de Primera Instancia al denegar la solicitud de supresión de evidencia a pesar de que, según alega, se demostró que la intervención de los agentes de la Policía en su residencia violó su derecho constitucional al éstos no contar con una orden de allanamiento y, al validar la intervención de la policía sin que se hubiese corroborado la alegada confidencia y sin haber cumplido con los requisitos jurisprudenciales para los casos en que se realiza una intervención sin orden previa.

III

La Sec. 10 del Art. II de nuestra Constitución consagra la protección del individuo y sus pertenencias contra registros y allanamientos irrazonables. El precepto constitucional reza:

No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables.

No se interceptará la comunicación telefónica.

Sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a registrarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse.

Evidencia obtenida en violación de esta sección será inadmisible en los tribunales.(Enfasis nuestro)

1 L.P.R.A. Art. II Sec. 10.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha señalado los objetivos históricos que persigue el precepto constitucional antes citado, a saber: proteger la intimidad y dignidad de los seres humanos, amparar sus documentos y otras pertenencias e interponer la figura de un juez entre los funcionarios públicos y la ciudadanía para ofrecer mayor garantía de razonabilidad a la intrusión. Pueblo v. Miranda Alvarado, 143 D.P.R. 356 (1997). La protección constitucional se refiere a aquella propiedad sobre la cual la persona tenga una expectativa de privacidad.

Id.; Pueblo v. Pérez Narváez, 130 D.P.R. 618 (1992); Pueblo v. Lebrón, 108 D.P.R. 324 (1979).

La garantía contra registros y allanamientos irrazonables que surge del mandato antes citado crea una presunción de invalidez cuando éstos se llevan a cabo sin una orden judicial. De ordinario no se puede arrestar, registrar o incautar sin previa orden judicial fundada en causa probable. En consecuencia, el Ministerio Público está obligado a demostrar la existencia de las circunstancias que hicieron innecesaria la obtención de una orden judicial. Véase, Pueblo v. Blase Vázquez, 148 D.P.R.___(1999); 99 J.T.S. 100; Pueblo v. Ferreira Morales, 147 D.P.R. ___ (1998), 98 J.T.S. 150; Pueblo v. Miranda Alvarado, supra; Pueblo v. Santiago Alicea I, 138 D.P.R. 230 (1995); Pueblo v. Cruz Torres, 137 D.P.R.

42 (1994).

A tales efectos, ha sido resuelto que un registro realizado sin orden judicial se presume irrazonable, porque “son los tribunales los que tienen que decidir si se actuó con razonabilidad o no”. Pueblo v. Malavé González, 120 D.P.R. 470 (1988). El efecto de dicha irrazonabilidad, según establece la disposición constitucional citada, es que la prueba obtenida producto de un registro sin orden judicial será inadmisible en los Tribunales. Id.

Entre las situaciones en que es válido un registro sin previa orden judicial se encuentran: (1) registro y allanamiento de estructuras abandonadas, (2) registro de evidencia abandonada o arrojada por la persona, (3) registro incidental a un arresto si el área registrada está al alcance inmediato del sujeto y el propósito es ocupar armas o instrumentos que pueden ser utilizados por el arrestado para agredir a los agentes o intentar una fuga, o para evitar destrucción de evidencia, (4) evidencia a plena vista, (5) evidencia en campo obscuro, (6) circunstancias de emergencia, (7) registro tipo inventario para salvaguardar el contenido del vehículo y proteger a la policía y al dueño del vehículo, (8) evidencia obtenida en el transcurso de una persecución, (9) evidencia obtenida durante un registro administrativo en una actividad altamente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR