Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Junio de 1992 - 130 DPR 618

EmisorTribunal Supremo
DPR130 DPR 618
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1992

130 D.P.R. 618 (1992) PUEBLO V. PÉREZ NARVÁEZ

El Pueblo de Puerto Rico, recurrido,

v.

José E. Pérez Narváez, peticionario.

Número: CE-90-895

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

Resuelto: 8 de junio de 1992

1. Derecho Constitucional--Debido Procedimiento de Ley--Garantías Constitucionales--Registros, Incautaciones y Allanamientos Irrazonables.

El Art. II, Sec. 10 de la Constitución del Estado Libre Asociado, L.P.R.A., Tomo 1, dispone que no se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables. No se interceptará la comunicación telefónica. Sólo se expedirán mandamientos que autoricen registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando existe causa probable apoyada en juramento o afirmación, que describen particularmente el lugar que ha de ser registrado y las personas que deben ser detenidas o las cosas que han de ser ocupadas. Evidencia obtenida en violación de esta sección es inadmisible en los tribunales.

2.

Registros e Incautaciones--Registros o Incautaciones Irrazonables o Ilegales--Personas o Bienes Protegidos contra Registros e Incautaciones sin Mandamiento de Autoridad Competente--En General.

El Art. II, Sec. 10 de la Constitución del Estado Libre Asociado, L.P.R.A., Tomo 1, está orientado a la protección de la persona, las pertenencias y la intimidad del hogar o propiedad frente al abuso de poder por parte del Estado. Específicamente, se protegen la intimidad de las personas y la inviolabilidad del domicilio o la propiedad, frente a cualquier irrazonabilidad del Estado al utilizar su autoridad limitada por ley para realizar registros y allanamientos. Esta protección se refiere a la propiedad sobre la cual la persona tenga una legítima expectativa de privacidad.

3.

Íd.--Íd.--Derecho Constitucional contra Registros e Incautaciones--

Equipajes--Aduana y Fronteras..

La validez del registro que lleva a cabo un inspector de aduana en virtud de su facultad en ley para registrar equipaje o paquetes provenientes del exterior de la frontera de Estados Unidos (border searches), derrota la expectativa de privacidad protegida por la Enmienda IV de la Constitución de Estados Unidos, L.P.R.A., Tomo 1, y por el Art. II, Sec. 10 de la Constitución del Estado Libre Asociado, L.P.R.A, Tomo 1.

4.

Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

Los registros efectuados en las fronteras obedecen al derecho del soberano a protegerse al detener y examinar las personas y la propiedad que entre al país, y son razonables por virtud del hecho de que ocurren en la frontera.

5.

Íd.--Íd.--Motivos que Justifican el Registro e Incautación--En General.

Una ocupación y un examen del contenido de un paquete por un agente de la policía, después de que aquél fuera entregado a éste por agentes de aduana, no constituyen un allanamiento dentro de la protección de la cláusula constitucional contra registros y allanamientos irrazonables, por lo que no es necesario obtener previamente una orden judicial.

6.

Íd.--Órdenes de Allanamiento o Registro y su Ejecución o Cumplimiento--

Expedición, Requisitos y Validez de las Órdenes--En General..

Los registros y allanamientos que se llevan a cabo en virtud de una orden judicial gozan de una presunción de legalidad.

7.

Íd.--Íd.--Descripción de Lugares, Personas y Objetos.

Un principio fundamental en una orden de allanamiento es el descubrir con particularidad a la persona y el lugar que han de ser registrados, al igual que las cosas o propiedad que han de ser ocupadas. Regla 231 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II.

8.

Íd.--Íd.--Íd.

La ausencia de una descripción específica de la estructura que debe ser allanada es un defecto que con toda probabilidad invalida la orden de allanamiento y lleva, ineludiblemente, a la supresión de la evidencia obtenida.

9.

Íd.--Íd.--Íd.

A manera de excepción, se permite el allanamiento de una estructura cuya descripción en la orden de allanamiento no se conforma a la realidad de que es una estructura de ocupación múltiple si: (1) los agentes del orden público desconocían ese hecho; (2) no hubieran podido descubrirlo mediante una investigación razonable antes del allanamiento, y (3) llevaron a cabo tal hallazgo en el momento de diligenciarse la orden. Dicha orden será en consecuencia completamente válida y suficiente en Derecho.

10.

Íd.--Registros o Incautaciones Irrazonables o Ilegales--Violación de los Derechos Constitucionales--Renuncia del Derecho o Consentimiento al Registro o Incautación.

La doctrina del registro consentido es aplicable, a manera de excepción, a situaciones donde se ha realizado un registro y allanamiento sin orden judicial previa.

Resolución de Miguel A. Rivera Arroyo, J. (San Juan), que declara no ha lugar una solicitud de supresión de evidencia. Confirmada y se devuelve el caso para el tribunal de instancia para la continuación de los procedimientos.

Antonio Miguel Sagardía, abogado del peticionario; Jorge E. Pérez Díaz, Procurador General, Norma Cotti Cruz, Procuradora General Interina, y Blanca A. Díaz Segarra, Procuradora General Auxiliar, abogados de El Pueblo.

El Juez Presidente Señor Andréu García emitió la opinión del Tribunal.

El 21 de junio de 1990 el peticionario, José E. Pérez Narváez, fue denunciado por dos (2) infracciones a la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico. El 6 de septiembre de 1990 se celebró la vista preliminar en la cual se determinó causa probable por los dos (2) casos mencionados, formulándose posteriormente las correspondientes acusaciones. El peticionario presentó una moción de supresión de evidencia a tenor con la Regla 234 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A.

Ap. II, la cual fue declarada sin lugar el 7 de noviembre de 1990. De dicha determinación acude el peticionario ante este Tribunal.

Vista la petición de certiorari presentada, concedimos al Procurador General (Procurador) el término de veinte (20) días para que mostrara causa por la cual no debiera revocarse la resolución recurrida. El Procurador, efectivamente, ha comparecido, por lo que estamos en posición de resolver.

I

Los hechos que dan lugar al presente recurso son los siguientes:

El 15 de junio de 1990, un tal John Bron envió desde Saint Thomas, Islas Vírgenes, a través del Federal Express, un paquete dirigido a Century Funeral Home (en adelante Century), Calle Loíza #259, Santurce. Desde dicha isla, el mencionado paquete (Air Waybill #400-7375-8801 de Federal Express) fue transportado por avión a la oficina de Federal Express en Memphis, Tennessee.1 En esa oficina, el inspector de aduana, Thomas Hobach, al llevar a cabo el registro rutinario de paquetes que provienen del exterior, encontró que el mismo contenía dos (2) libras de picadura de marihuana. El inspector Hobach, luego de dar conocimiento de tal hallazgo a sus superiores, les hizo entrega del paquete. Éstos, a su vez, le enviaron el paquete a la agente Marylin García, quien se encontraba de turno en la Oficina de Aduana de San Juan. Ésta, luego de cotejar su contenido, hizo entrega del mismo al agente Julio Alvarado de la División de Drogas de San Juan. Una vez el agente Alvarado tuvo en sus manos el paquete, lo llevó a las oficinas de dicha división y allí le realizó una prueba de campo, arrojando la misma positivo de picadura de marihuana. El mismo día, el agente corroboró la dirección de Century.

El agente Alvarado le dio instrucciones al agente Rafael Guzmán Muller de que pasara por las oficinas de Federal Express, de donde tomaría un uniforme y un vehículo para entregar el paquete a Century. Luego de que entregara el paquete, tendría que obtener una orden de allanamiento. El mismo día, el agente Guzmán se presentó a Century y le hizo entrega del paquete al Sr. José Pérez Narváez, gerente de la mencionada funeraria. Procedió entonces a prestar una declaración jurada sobre la entrega del paquete, obteniéndose de este modo una orden de allanamiento contra Century Funeral Home. Se dirigió luego a la funeraria y, una vez allí, tocó el timbre de la puerta principal. Al nadie responderle, se identificó como policía, escuchó el correr de personas en el interior y entonces decidió forzar la entrada. Una vez en el interior del edificio, procedió a detener a unos individuos en el primer piso y se encontró con el acusado en el lobby. Allí le entregó copia de la orden de allanamiento y, según el testimonio del agente Guzmán Muller, el peticionario le dijo: "Sube que lo que tú vienes a buscar está arriba." Petición de certiorari, pág. 4. La evidencia fue ocupada por el agente Guzmán en el segundo piso de la estructura, lugar que resultó ser la residencia del peticionario.2 En el primer piso de la estructura, en el que se encuentra la funeraria, no encontró evidencia delictiva alguna.

Ante nos, el peticionario plantea cinco (5) cuestiones de derecho. En primer lugar, señala el hecho de que el agente Alvarado debió haber obtenido originalmente una orden de allanamiento para abrir el paquete cuando lo recibió de la agente Marylin García, a los fines de hacerle la correspondiente prueba de campo al contenido del mismo. Los restantes señalamientos se reducen a cuestionar la suficiencia de la orden de allanamiento. Aduce el peticionario que dicha orden no confería autoridad a los agentes del orden público para allanar su residencia, la cual se encuentra en el segundo piso de la estructura.

II

[1]

El primer señalamiento del peticionario, sobre la supuesta obligación del agente de obtener una orden de allanamiento a los fines de ocupar y abrir --para examinar su contenido-- el paquete "privado" de Federal Express, es inmeritorio. El Art. II, Sec. 10 de la Constitución del Estado Libre Asociado dispone:

No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables.

No se interceptará la comunicación telefónica.

Sólo se expedirán mandamientos...

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