Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Marzo de 2002, número de resolución KLAN0100096

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0100096
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2002

LEXTCA20020327-11 Pueblo de PR v.

Rovira Rodríguez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL I

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
EDDY ROVIRA RODRÍGUEZ
Apelante
KLAN0100096
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan KDP99G1216

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fiol Matta, la Jueza Rodríguez de Oronoz y el Juez González Rivera

Rodríguez de Oronoz, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2002.

El Sr. Eddy Rovira Rodríguez nos solicita que revoquemos una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, mediante la cual se le encontró culpable del delito de apropiación ilegal agravada.

Examinados en su totalidad los autos del caso y el derecho aplicable, resolvemos confirmar la sentencia apelada.

I

El 7 de octubre de 1998 se determinó causa probable para arrestar al apelante Eddy Rovira Rodríguez (“ROVIRA”) por el delito de apropiación ilegal agravada y se expidió la correspondiente orden de arresto. En el pliego de la denuncia se estableció que el 7 de octubre de 1993 ROVIRA se apropió, sin violencia ni intimidación, de bienes muebles perteneciente a la Sra. Nilsa Duclós valorados en $34,500.00.

La orden de arresto fue diligenciada el 22 de septiembre de 1999. Durante el juicio, el Ministerio Público presentó como testigos a Nilsa Duclós (“DUCLÓS”), Enrique Cotto Tolentino (“COTTO”), Concepción Morales Ayala (“MORALES”), Agente Edgardo Rosado (“AGENTE ROSADO”), Lcda. María V. Díaz del Valle (“LCDA. DÍAZ”) y Lcdo. Félix A. Rodríguez Mejía. Como prueba de defensa se presentó el testimonio de las siguientes personas: Lcdo. Gilberto Alfaro, Rafael De La Torre y José Zapata Rivera.

Se celebró el juicio por tribunal de derecho. El 26 de enero de 2001 se dictó sentencia negándole a ROVIRA el privilegio de la sentencia suspendida y condenándole a una pena de un (1) año de cárcel y nueve (9) años en probatoria para una pena total de diez (10) años. Además, se impuso el pago de costas, pena pecuniaria de trescientos dólares ($300.00) y pena de restitución de cinco mil dólares ($5,000.00) a depositarse en la Secretaría del tribunal a favor de DUCLÓS.

Inconforme, ROVIRA presentó apelación ante este Tribunal alegando, en esencia, que erró el tribunal de instancia porque el delito estaba prescrito, no se probaron los elementos del delito imputado y la sentencia dictada fue excesiva.

II

ROVIRA alega que el delito imputado estaba prescrito porque los hechos que dan lugar al mismo ocurrieron el 7 de octubre de 1993 y, a pesar de que se investigaban los mismos desde el 1996, los cargos se radicaron al 7 de octubre de 1998 a las 9:30 a.m. Además, aduce que no se justificó de forma alguna que hubieren circunstancias extraordinarias que evitaran el arresto. No le asiste la razón.

La prescripción en el campo del Derecho Penal ha sido descrita como el término de tiempo que tiene el Estado para iniciar la acción penal contra una persona por un delito cometido, pasado el cual estará impedido de iniciarla. Pueblo v. Oliver Frías, 118 D.P.R. 285 (1987). El propósito fundamental para fijar un término de prescripción es informar al acusado con suficiente anticipación de la intención de procesarlo y de la naturaleza del delito que se le imputa, de forma que no se menoscabe su oportunidad de defenderse antes de que la evidencia disponible para establecer su inocencia desaparezca o se afecte por el transcurso del tiempo. Pueblo v. Martínez Rivera, 144 D.P.R. 631 (1997); Pueblo v. Vallone, Jr., 133 D.P.R. 427 (1993); Pueblo v.

Tribunal Superior, 84 D.P.R. 24 (1961).

Tanto la ley como la jurisprudencia interpretativa son claras al reconocer que los términos prescriptivos persiguen delimitar el tiempo durante el cual una persona puede estar expuesta a ser procesada por la comisión de determinados delitos. Por ello, el término prescriptivo para los delitos graves es de cinco (5) años y para los menos graves de un (1) año, computados desde el día de la comisión del delito hasta la fecha en que se expide el mandamiento de arresto o citación. Artículos 78 y 79 del Código Penal, 33 L.P.R.A. §§ 3411 y 3412; Pueblo v. Martínez Rivera, supra. Sin embargo, no hay precepto que expresamente fije el término matemático prudencial que debe existir entre la orden de arresto y su diligenciamiento.

Es evidente que el debido proceso de ley requiere que todo imputado sea arrestado dentro de un término razonable a partir del momento en que fue denunciado y se ordenó su arresto. Pueblo v. Guardiola Dávila, 130 D.P.R. 585 (1992). La orden de arresto debe cumplimentarse con diligencia, por lo que la falta de diligenciamiento dentro de un período razonable puede anular los efectos de la interrupción, a menos que existan circunstancias excepcionales que lo impidan. Pueblo v. Tribunal Superior, supra. El concepto de razonabilidad se nutrirá circunstancialmente, entre otros, de los siguientes factores: gestiones oficiales...

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