Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Diciembre de 1997 - 144 DPR 631

EmisorTribunal Supremo
DTS1997 DTS 149
DPR144 DPR 631
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1997

1997 DTS 149 (1997) PUEBLO V. MARTINEZ RIVERA 144 DPR 631 (1997)

El Pueblo de Puerto Rico Recurrente

vs.

Luis Enrique Martínez Rivera Recurrido

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

144 D.P.R. 631 (1997)

144 DPR 631 (1997)

Fecha: 23 de diciembre de 1997

Núm. CC-96-21

Certiorari

Lic. Carlos Lugo Fiol, Abogados Peticionaria

Lic. Héctor L. Navedo , Lic. Ramón Nevares Andino; Abogados Recurrida

Procedimiento penal, prescripción penal, una vista de no causa y solicitud de vista en alzada a tenor con la Regla 6 de Procedimiento Criminal no interrumpe el término prescriptivo del delito.

OPINION DEL JUEZ CORRADA DEL RIO

"El tiempo no es creador de derechos, no es destructor de derechos; pero existe una fuerza en el mismo para modificar los hechos, a la cual se vinculan las relaciones del derecho."1

Hoy nos corresponde resolver una interesante controversia de derecho relacionada con la figura de la prescripción en la acción penal. Se nos plantea si la presentación de una denuncia e inicio de la acción penal con la vista de causa probable para arresto, cuando hay una determinación de no causa y una solicitud de vista en alzada, a tenor con la Regla 6 (c) de Procedimiento Criminal2, dentro del término prescrito para iniciar la acción penal, tiene el efecto de interrumpir el cómputo de dicho término.

II

El 8 de febrero de 1995 el Ministerio Público presentó tres (3) denuncias3 contra el recurrido, Sr. Luis E.

Martínez Rivera, por infracción al Artículo 95 del Código Penal de Puerto Rico4.

En el las se le imputó al recurrido, agente de la Policía de Puerto Rico, tres (3) cargos de agresión agravada en su modalidad grave por hechos alegadamente cometidos el 1ro de marzo de 1994. Con relación a éstos mismos hechos se radicaron otras denuncias contra cinco (5) de sus compañeros policías por infracción al artículo 214 del Código Penal5, en las que se alegó que éstos incumplieron con su deber al no impedir las agresiones imputadas al agente Martínez Rivera.

Así las cosas, durante los días 15 y 21 de febrero de 1995 se celebró la vista para la determinación de causa probable para arresto o citación de acuerdo con las disposiciones de la Regla 6 de las de Procedimiento Criminal, supra. El Sr. Martínez Rivera y los demás imputados estuvieron presentes ambos días, acompañados de sus respectivos abogados.

El 21 de febrero de 1995, el juez que presidió la vista determinó inexistencia de causa probable para arresto o citación en todos los cargos imputados al agente Martínez Rivera y a sus compañeros. Acto seguido, y en presencia de los imputados y sus respectivos representantes legales, el Ministerio Público anunció que solicitaría vista en alzada para someter nuevamente los cargos a tenor con el inciso (c) de la Regla 6 de Procedimiento Criminal.

Cónsono con lo solicitado, el juez en corte abierta citó a todos los imputados a la celebración de una vista en alzada a efectuarse el 6 de marzo de 1995.

Esta se celebró el día previamente señalado sin objeción alguna del agente Martínez o de los demás imputados y culminó con una determinación de causa probable para el arresto en todos los cargos por agresión agravada imputados al agente Martínez, pero en su modalidad menos grave. Asimismo, se determinó causa probable en cuanto a las denuncias por infracciones al Artículo 214, supra, radicadas contra los demás imputados.

Durante dicha vista se señaló el juicio para el 30 de marzo de 1995 sin objeción alguna por parte de los imputados ni de sus respectivos abogados.

Posteriormente, el 24 de marzo de 1995, y faltando seis (6) días para el juicio, el agente Martínez Rivera solicitó la desestimación de todas las denuncias en su contra a tenor con lo que dispone la Regla 64 (m) de las de Procedimiento Criminal.6 En su escrito adujo que la acción penal por los delitos en que se determinó causa para el arresto o citación había prescrito. Fundamentó que los delitos menos graves, y la determinación de causa probable se hizo por uno de esta naturaleza, prescriben al año.

El 30 de marzo de 1995 -día señalado para el juicio- el juez de instancia transfirió la vista para el 28 de abril de 1995, de forma tal que el Ministerio Público tuviera tiempo para replicar por escrito a la solicitud de desestimación presentada por el recurrido.

Con posterioridad, el 18 de abril de 1995, el Ministerio Público presentó escrito oponiéndose a la desestimación solicitada por la defensa.

El 28 de abril de 1995, no obstante los argumentos del fiscal, el Tribunal de Instancia encontró prescritos los cargos contra el recurrido Martínez Rivera.7

De la resolución emitida por el juez de instancia, el Ministerio Público recurrió al Tribunal de Circuito de, Apelaciones solicitando que se expidiera el auto de certiorari y se revocara al Tribunal de Instancia. Ello así, toda vez que el Artículo 79 del Código Penal, y según argumentos del Procurador General, debe interpretarse de forma tal que se permita la interrupción del término prescriptivo en situaciones en que medie algún evento procesal que satisfaga la figura de la prescripción. Adujo el Procurador General, que la presentación de las denuncias ante el Tribunal, así como la celebración de la vista formal de causa probable para arrestar, a la que fue citado el imputado -quien compareció representado por abogado- y la posterior citación al imputado y a su representante para la celebración de la vista de causa probable en alzada se constituyeron en eventos procesales suficientes para cumplir con el requisito de notificación al imputado de que el procesamiento judicial en su contra ya había comenzado.

El Tribunal de Circuito de Apelaciones expidió el auto y confirmó al Tribunal de Instancia.8 Sostuvo que el Artículo 79 del Código Penal claramente revela la intención legislativa de limitar el ámbito temporal de la acción punitiva del Estado, y alentar la celeridad en su actividad investigativa, además de proteger la capacidad de todo, ciudadano de defenderse al ser acusado de delito. Señaló, además, que con los eventos procesales descritos por el Ministerio Público no se había iniciado la acción penal.

Inconforme con la determinación, el Procurador General recurre ante nos a través de un recurso de certiorari y señala como único error del Ilustrado Tribunal de Circuito de Apelaciones el resolver que con la vista de causa probable para el arresto, con la presencia del acusado representado por abogado, y con el señalamiento para la celebración de la vista en alzada, no se había iniciado ya la acción penal, dentro del término prescriptivo de un año a partir de los hechos imputados en las denuncias, con efecto de interrumpir el término prescriptivo.

Por resolución de 23 de febrero de 1996 expedimos el auto de certiorari. Así las cosas, habiendo comparecido ambas partes y con el beneficio de sus respectivos escritos estamos en posición de resolver.

III

Nuestra normativa en cuanto a la prescripción, como forma de extinción de la acción penal, se encuentra en los artículos 77, 78.y 79 del Código Penal de Puerto Rico.9 El artículo 77 dispone que:

Una de las formas de la extinción de la acción penal es:

(a)... (b)... (c) ... (d) la prescripción.

Así también, el artículo 78 del mismo cuerpo legal dispone que la acción penal prescribirá:

(a) A los cinco (5) años en los delitos graves [...]

(b) Al año en los delitos menos graves, salvo los provenientes de infracciones a las leyes fiscales [...]

El artículo 79, supra, provee cómo habrá de computarse el término prescriptivo. A esos efectos dispone:

"El término de prescripción se computará desde el día de la comisión del delito hasta la fecha en que se expida el mandamiento de arresto o citación." (Enfasis suplido).

En Puerto Rico, y por vía de la Ley Núm.101 de 4 de junio de 1980, 33 L.P.R.A. sec. 3411, la prescripción del delito...

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