Sentencia de Tribunal Apelativo de 3 de Abril de 2002, número de resolución KLCE0200158

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0200158
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2002

LEXTCA20020403-03 Colon v. Cooperativa de Ahorro y Crédito de Barranquita

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL V PONCE Y AIBONITO

PANEL SUSTITUTO

IRIS V. COLON, ET AL Recurridas v. COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO DE BARRANQUITAS, ET AL Peticionarios KLCE0200158 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito Sobre: Desperfectos y Vicios de Construcción, Violación de Contrato Civil Núm. BAC1996-0054

Panel integrado por su presidente, Juez Brau Ramírez, la Jueza Ramos Buonomo y la Jueza Pabón Charneco.

Pabón Charneco, Jueza Ponente

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de abril de 2002.

Comparece ante nos el Municipio de Orocovis, en adelante, Municipio, uno los demandados del caso de autos, solicitando la revocación de una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo denegó una moción de sentencia sumaria presentada por el Municipio.

Denegamos la expedición del auto solicitado.

I

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, el 10 de abril de 1996, la parte

recurrida1 interpuso una demanda sobre defectos y vicios de construcción y violación de contrato, entre otros extremos. Dicha demanda se incoó en contra de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Barranquitas, en adelante, Cooperativa, el ingeniero Héctor Luis Rivas, en adelante, Ing. Rivas, el Municipio y el Departamento de Vivienda Federal, en adelante, HUD, entre otros.

La parte recurrida solicitó, en esencia, la reparación de los vicios de construcción que alegadamente adolecen sus viviendas ubicadas en Villa Cooperativa en el Municipio. En la alternativa, requirió, entre otros extremos, que se decretara la resolución del contrato de compraventa de sus propiedades y de las hipotecas constituidas por la Cooperativa en aseguramiento de los préstamos de financiamiento, así como el resarcimiento de daños por los alegados incumplimientos contractuales y extracontractuales. Las sumas reclamadas en la demanda exceden la cantidad de 43 millones de dólares.

El 28 de mayo de 1996, el Municipio presentó su alegación responsiva.

Trabada la controversia, y luego de numerosos incidentes procesales propios de un pleito de esta naturaleza2, el 5 de febrero de 1998, el Municipio presentó una moción de sentencia sumaria“. Posteriormente, el Municipio suplementó dicho escrito. A su vez, el 9 de julio de 1999, la parte recurrida presentó una demanda enmendada, y subsiguientemente su oposición a la solicitud del Municipio.

El 29 de noviembre de 2001, se celebró una Conferencia sobre el Estado de los Procedimientos en donde el tribunal a quo denegó la solicitud de sentencia sumaria. En su consecuencia, el Municipio solicitó que dicho foro emitiera una orden a ese efecto.

El 22 de enero de 2002, notificada el 28 de enero de 2002, el Tribunal de Primera Instancia emitió la resolución recurrida.

Inconforme con dicha determinación, el 25 de febrero de 2002, el Municipio acude a esta Curia. Procedemos a resolver.

II

En su recurso, el Municipio plantea que incidió el Tribunal de Primera Instancia al denegar la solicitud de sentencia sumaria y al no hacer determinaciones sobre los hechos materiales sobre los que no existe controversia sustancial y aquellos que están controvertidos, conforme lo requiere la Regla 36.4 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R.

36.4 III

La controversia ante nuestra consideración se enmarca dentro del contexto de una solicitud de sentencia sumaria. La Regla 36.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 36.2, le permite a una parte presentar una moción basada o no en declaraciones juradas, para que se dicte sentencia sumaria a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de una reclamación. P.A.C. v. E.L.A., 150 D.P.R. ___ (2000), 2000 T.S.P.R. 29, 2000 J.T.S. 33; Piñero v. A.A.A., 146 D.P.R. ___ (1998), 98 T.S.P.R. 141, 98 J.T.S. 140; Soc. de Gananciales v. Vélez & Asoc., 145 D.P.R. ___ (1998), 98 T.S.P.R. 54, 98 J.T.S. 55; Soto v. Caribe Hilton, 137 D.P.R. 294, 300 (1994).

La Regla 36.3 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 36.3, autoriza al tribunal a dictar sentencia sumaria cuando "no existe controversia real sustancial en cuanto a ningún hecho material y... como cuestión de derecho debe dictarse sentencia sumaria a favor de la parte promovente”. Véase, además, P.A.C. v. E.L.A., supra, a la pág. 681; Soto v. Rivera, 144 D.P.R. 500 (1997); Rodríguez v. Srio. de Hacienda, 135 D.P.R. 219, 222 (1994); Tello, Rivera v. Eastern Airlines, 119 D.P.R. 83, 86 (1987); Corp.

Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117 D.P.R. 714, 720 (1986).

El mecanismo procesal de sentencia sumaria debe utilizarse cuando elpromovente ha establecido su derecho con claridad y ha quedado demostrado que la...

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