Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Septiembre de 2002, número de resolución KLRA200200526

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200200526
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2002

LEXTCA20020916-02 Colón Rodríguez v.

Banco de Desarrollo Economico de P.R

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL I DE SAN JUAN

PANEL II

ELFRÉN COLÓN RODRÍGUEZ QUERELLANTE-RECURRENTE
V.
BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO DE PUERTO RICO QUERELLADO-RECURRIDO
KLRA200200526
REVISIÓN Procedente del Banco de Desarrollo Económico de Puerto Rico. Querella Núm. 97-08

Panel compuesto por su Presidenta, Juez Rodríguez de Oronoz, la Juez Peñagarícano Soler y la Juez Bajandas Vélez.

Peñagarícano Soler, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de septiembre de 2002.

Comparece ante nos, Elfrén Colón Rodríguez (en adelante, Lcdo. Colón), mediante solicitud de auto de Revisión presentado el 16 de julio de 2002. Nos solicita, revisemos la Resolución emitida y notificada el 14 de junio de 2002, por el Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico (en adelante “BDE”). La Resolución recurrida acogió la Moción de Sentencia Sumaria instada por el BDE, desestimando en su consecuencia la querella Núm. 97-08 que fuera radicada por el Lcdo. Colón.

Examinados en su totalidad los documentos que obran en el expediente del caso de autos, así como las comparecencias de las partes concernidas, dictaminamos expedir el auto de revisión solicitado y confirmar la Resolución de autos. Veamos.

I

La petición de revisión de autos, tiene su génesis en la decisión tomada el 7 de mayo de 1997 por la Junta de Directores del BDE mediante la cual aprobaron la resolución 97-34 de la Junta estableciendo un plan de reestructuración administrativa. El 3 de julio de 1997, la presidenta del BDE, Agnes B Suárez, envió una misiva al recurrente, Lcdo. Colón, mediante la cual le informó que sería trasladado al departamento de Microempresas del BDE. Como explicación, se le señaló que:

“[e]n vista de la reestructuración de la División Legal, entre otras, aprobada por la Junta de Directores, de la necesidad existente en otras áreas del negocio, y de forma que sus servicios sean utilizados de forma más provechosa, le estamos notificando que será trasladado a la División de Microempresas y Concilio conjuntamente con el puesto de abogado que actualmente ocupa, y sin que se afecte sus salario. Obviamente esta determinación evita que el Banco tenga que cesantear personal por eliminación de funciones en una de sus divisiones.” Véase, folio núm. 35 en autos.

En la citada epístola, se le apercibió de su derecho a objetar la misma conforme al procedimiento establecido en el Reglamento de Personal del BDE. El 9 de julio de 1997 mediante una misiva a través de su representación legal, el Lcdo.

Colón se opuso a ser trasladado. Esgrimió, entre otras cosas, que el propuesto traslado conllevaría una disminución en las labores que desempeñaba como abogado de la división legal del BDE. Asimismo, planteó que en efecto el traslado resultaría en un descenso profesional.

El 23 de septiembre de 1997, la Sra. Lesbia Blanco de Díaz, Vicepresidenta Ejecutiva de Administración en el BDE, envió una carta al recurrente en la cual le incluyó copia de las tareas y funciones del puesto de abogado para la división de Microempresas1. Según se desprende del expediente, el 25 de agosto de 1997 se celebró una reunión de carácter informal entre las partes en donde el BDE reafirmó su decisión de trasladar al recurrente. En tanto, el recurrente mediante carta del 3 de octubre de 1997 dirigida a la Presidenta del BDE, Sra. Agnes Suárez Méndez, solicitó que se asignara un Oficial Examinador para atender su querella. Conforme a los preceptos del Reglamento de Personal del BDE, se desprende de la Resolución recurrida que ésta así lo hizo.

Se designó en funciones de Oficial Examinador al Lcdo. José A. Carlo Rodríguez, quien posteriormente renunció a su cargo. Debido a ello, se nombró al Lcdo. Ángel F. Rossy García como Oficial Examinador en el BDE, disponiendo éste de la querella que originó el caso de autos2.

Así las cosas, el 19 de junio de 2001, el Oficial Examinador asignado al caso instruyó a la parte querellante que radicara su querella conforme a lo dispuesto en las Reglas de Procedimiento Administrativo ante un Oficial Examinador del BDE, Núm. 5489, aprobado el 12 de junio de 1996. Esto pues, la carta que el Lcdo. Colón presentó el 9 de julio de 1997 había sido acogida como su “querella”. Así, fechada el 9 de julio de 2001 el BDE presentó su Contestación, apoyándose en la carta que presentó el recurrente el 7 de julio de 1997.

El 28 de agosto de 2001, presentó la parte recurrente su querella enmendada en cumplimiento de la orden emitida por el Oficial Examinador. El 6 de septiembre de 2001, la parte aquí recurrida presentó Moción de Desestimación. En respuesta, el 20 de noviembre de 2001 la parte recurrente presentó su Oposición a Moción de Desestimación.

El 29 de enero de 2002 la recurrida, BDE, presentó una Moción solicitando Sentencia Sumaria. La oposición a la misma fue presentada por el Lcdo. Colón el 16 de abril de 2002. Por su parte, BDE presentó una Réplica a la Oposición el 6 de mayo del año en curso. Finalmente sometida la querella ante el Oficial Examinador, éste emitió su Resolución el 14 de junio de 2002. En la misma, acogió la Moción de Sentencia Sumaria instada por el BDE, desestimando así la querella radicada por el Lcdo. Colón. Inconforme con esta Resolución, acude ante nos la parte recurrente solicitando dejemos sin efecto la misma.

La parte recurrente señala la comisión de los siguientes errores:

  1. Se erró al determinar que no existía controversia en hechos materiales del caso y al declarar con lugar la solicitud de sentencia sumaria del BDE.

  2. Se erró al considerar nuevamente una solicitud de sentencia sumaria que planteaba los mismos aspectos sobre academicidad y falta de facultad para conceder indemnizaciones de otra moción anterior que ya se había resuelto, declarándola sin lugar.

  3. Se erró al concluir que se carecía de facultad en ley para conceder remedio en daños y perjuicios o indemnizar, por tratarse de un trámite administrativo.

Por tanto, tenemos ante nos el determinar si era procedente en derecho la Moción de Sentencia Sumaria presentada por el BDE, considerando la prueba atendida por el Oficial Examinador. Contando con la comparecencia de las partes, nos encontramos en posición de resolver.

II

Como cuestión de umbral, dispondremos del planteamiento jurisdiccional traído ante nuestra consideración por la parte recurrida, BDE. En cuanto a la alegación de incumplimiento de la Regla 59(E)(1)(g) de nuestro Reglamento3, al no incluir copia del Reglamento de Personal del BDE, resolvemos que la omisión en que incurrió la peticionaria no es tal que amerite la desestimación del recurso. Aunque la documentación omitida es mencionada en su petición de revisión por la parte recurrente, la misma no es indispensable para que este Tribunal pueda atender y adjudicar el presente recurso.

III

“El alcance de la revisión judicial comprende tres áreas. Ellas son: (1)

Concesión del remedio apropiado, (2) Revisión de las determinaciones de hecho conforme al criterio de la evidencia sustancial y (3) Revisión completa y absoluta de las conclusiones de derecho.” Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 2da. Ed., Bogotá, Forum, 2001, pág. 534. Asimismo, el tribunal revisor deberá precisar si las actuaciones de la agencia son acordes al poder que le fuera delegado por ley, así se determinará si la actuación fue ultra vires.

Puerto Rico Telephone Company v. Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico, 2000 JTS 98. (citas omitidas).

El expediente de la agencia constituirá la base exclusiva para la acción de la agencia en un procedimiento adjudicativo y para la revisión judicial ulterior.

Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988,3 L.P.R.A. sec. 2168. “Al evaluar la decisión de una agencia, el tribunal debe determinar si ésta actuó de manera arbitraria, ilegal o tan irrazonable que sus actuaciones constituyeron un abuso de discreción.”

Municipio de San Juan v. J.C.A. y otros, 99 JTS 152, citando a Fuertes v.

A.R.P.E., 134 D.P.R. 947 (1993). Véase, además, Municipio de San Juan v. Junta de Calidad Ambiental, 2000 JTS 193; T-JAC v. Caguas Centrum Limited, 99 JTS 60; Rivera v. A & C Development Corp., 144 D.P.R. 450 (1997); Agosto v. Fondo del Seguro del Estado, 132 D.P.R. 866 (1993). Para que el tribunal revisor se encuentre en posición de analizar la determinación tomada por el organismo administrativo, es...

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