Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2002, número de resolución KLRX0200135

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRX0200135
Tipo de recursoRecursos extraordinarios
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2002

LEXTCA20020930-11 Roldán Cortés v. Junta de Libertad Bajo Palabra

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL V DE PONCE Y AIBONITO

RUBÉN ROLDÁN CORTÉS Recurrente v. JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA Recurrida
KLRX0200135
Mandamus

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Aponte Hernández y la Jueza Pabón Charneco.

Brau Ramírez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2002.

El peticionario, Rubén Roldán Cortés, ha comparecido pro se ante este Tribunal mediante un breve escrito. El peticionario expone que se encuentra confinado en la cárcel de Ponce, en cumplimiento de una sentencia, pero no indica la pena impuesta, la fecha de la misma, la naturaleza de los delitos, la Sala que la dictó, etc.

El peticionario alega que cumplió el mínimo de su sentencia el 9 de marzo de 2002, pese a lo cual no ha sido evaluado por la Junta de Libertad

Condicional para este beneficio. Solicita a este Tribunal que proceda a ordenar lo anterior.

La Ley 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, crea la Junta de Libertad Condicional y concede a dicho organismo la discreción para decretar la libertad condicional de cualquier persona recluida en las instituciones penales de Puerto Rico, siempre que no se trate de los delitos excluídos de dicho beneficio y que la persona hubiera cumplido con los requisitos establecidos por el estatuto. 4 L.P.R.A. sec. 1503 (Supl. 2001); Toro Ruiz v. J.L.B.P. y Otros, 134 D.P.R. 161, 166 (1993); Ortiz v. Alcaide Penitenciaría Estatal, 131 D.P.R. 849, 858 (1992).

Se trata de un gracia legislativa, no de un derecho, Emanuelli v. Tribunal de Distrito, 74 D.P.R. 541, 549 (1953), relacionada a la rehabilitación del confinado. Lebrón Pérez v. Alcaide, Cárcel de Distrito, 91 D.P.R. 567, 573-574 (1964).

La persona que lo recibe queda bajo la custodia legal de la Junta y sujeta a su intervención y supervisión contínua de ésta, debiendo cumplir con las condiciones que le hubieran sido fijadas. Pueblo v. Contreras, 139 D.P.R.

604, 611 (1995); Lebrón Pérez v. Alcaide, Cárcel de Distrito, 91 D.P.R. a la pág. 573.

La elegibilidad de los casos para ser considerados por la Junta para el privilegio de libertad condicional depende de que el solicitante haya cumplido el tiempo mínimo de su sentencia establecido por la Ley, 4 L.P.R.A. sec. 1502 (Supl.

2001) y satisfaga otros requisitos también...

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