Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Septiembre de 2003, número de resolución KLCE0300052

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0300052
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2003

LEXTCA20030922-10 Llado Díaz v. Frattallone Martí

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL II BAYAMÓN, PANEL II

Ruth Lladó Díaz Demandante-Recurrida v. Joseph Frattallone Martí Demandado-Peticionarios
KLCE0300052
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón DDI2000-0250 (705) Divorcio

Panel integrado por su presidente, Juez Arbona Lago y los Jueces Urgell Cuebas y Aponte Jiménez.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de septiembre de 2003.

El peticionario, Lcdo. Joseph Fratallone Martí, solicita que revisemos la resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, que denegó su petición para representarse en los procedimientos sobre custodia, alimentos y otros asuntos posteriores a su divorcio con la Sra. Ruth Lladó Díaz. Aduce, entre otros, que la resolución recurrida no informa hechos particulares que respalden las conclusiones en las que el tribunal se basó para rechazar su solicitud.

Examinado el expediente, denegamos la expedición del auto de certiorari. Veamos.

I

El peticionario y la Sra. Lladó Díaz contrajeron matrimonio en junio de 1986.

Durante el matrimonio procrearon un hijo que al presente tiene nueve años de edad.

En febrero de 2000 la Sra. Lladó Díaz instó una demanda de divorcio contra el peticionario. En los procedimientos éste estuvo representado por las Lcdas. Pilar B. Pérez Rojas y María de Lourdes Guzmán Rivera. El 2 de febrero de 2001 se decretó el divorcio. La sentencia de divorcio no dispuso sobre las relaciones paterno-filiales durante los períodos de vacaciones del niño y tampoco hizo una determinación final sobre la pensión alimentaria.

En las primeras vistas post divorcio el peticionario, quien es abogado, compareció por derecho propio. El 26 de octubre de 2001 el Lcdo. Nunzio Frattallone Di Gangi, padre del peticionario, informó mediante moción que asumía su representación legal. No obstante, éste último continuó sometiendo mociones por derecho propio. El 21 de febrero de 2002 el juez a cargo del caso dispuso que el compareciente debía presentar sus escritos por conducto de su representante legal, no por derecho propio. El 28 de febrero de 2002, el Lcdo. Fratallone Martí le informó al tribunal que había relevado a su abogado de representarlo.

El 14 de mayo de 2002 el peticionario presentó una moción, por derecho propio, solicitando la inhibición del juez que presidía los procedimientos post divorcio, aduciendo que éste “ha probado tener animosidad personal hacia la parte compareciente y parece incapaz de adjudicar las controversias de este pleito imparcial y desapasionadamente”.

El 3 de junio de 2002 el juez ante quien se estaban celebrando las vistas post divorcio emitió una orden disponiendo:

Se concede a las partes término de 20 días para que sometan Memorando de Derecho dirigido a establecer los fundamentos en derecho y jurisprudencia aplicable por los cuales se debe descalificar al demandado para continuar con su representación legal por derecho propio.

Se deja sin efecto toda determinación, resolución u orden anterior prohibiendo al demandado sustentar su propia representación legal hasta que este Magistrado tenga el beneficio de los Memorandos de Derecho

La solicitud de inhibición fue referida a otro juez para su adjudicación. El 12 de septiembre de 2002 se celebró una vista sobre dicha solicitud. El peticionario compareció sin abogado. Surge de la minuta de ese día que éste “inform[ó] su padre es quien lo representa, pero en estos momentos no puede hacerlo por razones de salud”. El juez que presidió la vista le informó al Lcdo. Frattallone Martí que si el asunto envuelto era que se le permitiera la auto representación, el mecanismo apropiado era un recurso de certiorari, no una solicitud de inhibición. Durante la vista el peticionario retiró la solicitud de inhibición.

Al ser devuelto el caso ante el juez que presidía los procedimientos post divorcio, se celebró una vista de seguimiento sobre los asuntos pendientes, incluyendo el aspecto de la auto representación del peticionario. Escuchados los planteamientos de las partes, el tribunal emitió una resolución fundamentada denegando dicha solicitud.

Inconforme, el peticionario presentó el recurso de certiorari que atendemos, señalando que incidió el tribunal al determinar que no podía auto representarse. Señala la comisión de seis errores.

En los primeros tres señalamientos de error sostiene que el tribunal no expresó los fundamentos en que se basó para concluir que él: (1) había llevado a cabo constantes interrupciones durante los procedimientos ante el tribunal; (2) había radicado múltiples mociones frívolas; y (3) no había obrado conforme a los Cánones de Ética Profesional. En el cuarto señalamiento de error objeta la determinación de que no puede auto representarse. Finalmente, en los últimos dos señalamientos, indica que la decisión del tribunal le privó de su derecho constitucional a la libre expresión y que la misma va en contra de los propios actos del tribunal ya que en algunas de las vistas anteriores le había permitido auto representarse.

La parte recurrida presentó su escrito en oposición a la expedición del auto de certiorari. Procedemos a resolver.

II

El derecho a la auto representación fue examinado por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en Faretta v. California, 422 U.S.806 (1974). En dicho caso el Tribunal Supremo adoptó una serie de criterios para reglamentar el derecho que tiene una persona a representarse a sí misma en los procedimientos judiciales de índole criminal.

En Lizarríbar v. Martínez Gelpi, 121 D.P.R. 770 (1988), nuestro Tribunal Supremo reconoció la aplicabilidad a nuestra jurisdicción de las normas expuestas en Faretta, supra. Además, luego de examinar las prácticas en otras jurisdicciones, estableció unos criterios aplicables a la auto representación en Puerto Rico, tanto en los procedimientos criminales como civiles. Dicha opinión resumió las mismas, a las páginas 784-786, como sigue:

... [E]n vista de que el Tribunal Supremo Federal ha conferido rango constitucional a este derecho en lo criminal, a la luz de la Enmienda VI, ello hace del mismo necesariamente aplicable a Puerto Rico, toda vez que en cuanto a derechos fundamentales en nuestra jurisdicción no podemos conceder menos derechos a los ciudadanos que los reconocidos bajo la Constitución de los Estados Unidos.

López Vives v. Policía de Puerto Rico, 118 D.P.R. 219 (1987); E.L.A. v. Coca Cola, 115 D.P.R. 197, 205 (1984); Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 D.P.R. 250 (1978).

En lo que concierne al ámbito civil, toda vez que en esta esfera no se reconoce el derecho a asistencia de abogado a los litigantes, resulta más apremiante aún el derecho a la representación por sí mismo en tales casos. Además, si en los procesos criminales se le ha reconocido este derecho al acusado, donde el interés afectado es uno de incuestionable valor y preeminencia, con mayor razón en...

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