Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Marzo de 2004, número de resolución KLCE0300475

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0300475
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2004

LEXTCA20040323-29 Batiz Chamorro,ET ALS. v. Puerto Rican Cars,Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

José Batiz Chamorro, et als. Demandantes-Recurridos Vs. Puerto Rican Cars, Inc. h/n/c The Hertz Corporation Demandada-Peticionaria KLCE0300475 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Sobre: Discriminación en el empleo por razón de edad, raza y/u origen nacional (Ley (100) Caso Núm.: JPE-2002-0765

Panel integrado por su Presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Aponte Hernández y la Jueza Pabón Charneco

Aponte Hernández, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de marzo de 2004.

El peticionario, Puerto Rico Cars, Inc. h/n/c The Hertz Corporation (en adelante, Hertz) nos solicita la revocación de la resolución emitida el 18 de febrero de 2003 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. Mediante la misma, dicho foro declaró sin lugar la moción de desestimación presentada por Hertz, la cual estuvo fundamentada en la doctrina de cosa juzgada- debido a que existe una sentencia desestimatoria sobre la misma causa de acción emitida en la jurisdicción federal- y en la defensa de prescripción.

Por los fundamentos que expondremos, expedimos el auto solicitado y revocamos la resolución recurrida.

I

El señor José Batiz Chamorro (Sr. Batiz) trabaja para Hertz desde el 1971. Por más de treinta (30) años, se ha desempeñado como representante de alquiler de autos en la oficina de Ponce. Alegadamente, en más de quince (15) ocasiones, ha solicitado ocupar distintas posiciones gerenciales y dichas solicitudes le han sido denegadas, mientras que se le han otorgado las plazas a empleados más jóvenes y con menos experiencia que él. Arguye que se les denegaron por su condición de puertorriqueño, ya que las posiciones ejecutivas de la corporación son ocupadas por empleados de otros orígenes hispanos, principalmente cubanos.

El 8 de octubre de 1999, el Sr. Batiz presentó una reclamación ante el Tribunal Federal de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. En dicha acción alegó que los hechos antes relatados constituían discrimen por razón de edad, raza y origen nacional. Para la fecha en que se presentó la reclamación, el Sr. Batiz tenía 56 años de edad. En la demanda radicada figuraba como demandado Puerto Rico Cars, Inc. d/b/a The Hertz Corporartion. Solicitó el demandante remedios al amparo del Age Discrimination in Employment Act (ADEA), 29 USCA sec. 621 et seq., y de la Ley Federal de Derechos Civiles del 1964, 42 USCA sec. 2000e-2. El 18 de octubre de 2001, la corte desestimó con perjuicio la causa de acción por inactividad procesal e incumplimiento con las órdenes del tribunal, al amparo de la Regla 41(b) de Procedimiento Civil federal, José Batiz Chamorro v. Puerto Rican Cars d/b/a The Hertz Corporation, Inc., Civil No. 99-2148 (PG), Opinion and Order, October 18, 2001. Mediante Sentencia del 27 de agosto de 2002, la Corte de Apelaciones Federal para el Primer Circuito confirmó la desestimación impuesta, José Batiz Chamorro v. Puerto Rican Cars d/b/a The Hertz Corporation, Inc., Civil No.01-2752 (Selya, J), August 27, 2002. De esta determinación no se acudió al Tribunal Supremo Federal.

Aproximadamente dos (2) meses después de emitida la sentencia por la Corte de Apelaciones Federal, el 15 de noviembre de 2002, el Sr. Batiz presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, una querella por discrimen en el empleo en contra de Hertz. Alegó que las actuaciones de ésta constituían una violación a las disposiciones anti-discrimen de la Ley Núm. 100 del 30 de junio de 1959, 29 L.P.R.A. sec. 146 et seq., y que dichos actos negligentes y culposos le ocasionaron vicisitudes económicas y profundas angustias y sufrimientos mentales a él, a su esposa Madeline Núñez y a la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, quienes figuran como codemandantes y también solicitan compensación de daños, bajo el Artículo 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A.

5141.

Hertz solicitó la desestimación de la reclamación incoada en el Tribunal de Primera Instancia, bajo el fundamento de cosa juzgada y la defensa de prescripción. En cuanto a la defensa de prescripción, alegó que los demandantes no expusieron en su reclamación que el evento o acto discriminatorio hubiese ocurrido durante el año anterior a la presentación de la demanda en el foro local. En cuanto a la aplicación de la doctrina de cosa juzgada, la alegación de Hertz fue a los efectos de que la desestimación por inacción de la acción radicada por el demandante en el Tribunal de Distrito Federal tiene el efecto de una adjudicación en los méritos, y por lo tanto, de cosa juzgada, sobre la acción radicada en su contra por el mismo demandante en el Tribunal de Primera Instancia. Argumentó que, a pesar de que el Sr.

Batiz pudo haber solicitado ante el Tribunal Federal -al amparo de la jurisdicción suplementaria discrecional (“pendent jurisdiction”)- la concesión de remedios al amparo de la Ley Núm. 100, supra, no lo hizo.

Los demandantes se opusieron a la solicitud de desestimación. Alegaron que no era aplicable la doctrina de cosa juzgada ni la defensa de prescripción. En cuanto a la doctrina de cosa juzgada, argumentaron que no se cumplía con el requisito de identidad de partes debido a que la señora Madeline Núñez (esposa del Sr. Batiz) y la Sociedad Legal de Gananciales no habían incoado ninguna acción ante el foro federal. Señalaron, además, que a nivel local, se solicitaban unos remedios distintos a los solicitados en el foro federal.

El Tribunal de Primera Instancia acogió el planteamiento de los demandantes, y declaró sin lugar la moción de desestimación. Determinó que no aplicaba la doctrina de cosa juzgada, que la parte demandante expone hechos en su demanda que de ser probados justificarían la concesión de un remedio y que el planteamiento de la prescripción era inaplicable.

Inconforme, oportunamente Hertz acude ante nos y señala que:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al negarse a aplicar la doctrina de cosa juzgada al caso de autos, y desestimar la demanda.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al negarse a desestimar la demanda por estar prescrita.

Atendido el recurso, concedimos término a la parte recurrida para que mostrara causa por la cual no debamos expedir el recurso. En cumplimiento con nuestra orden la parte recurrida presentó escrito mostrando causa. Con el beneficio de ambas comparecencias, resolvemos.

II

La doctrina de cosa juzgada nace del Artículo 1204 de nuestro Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3343 y del Artículo 421 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. sec. 1793. Los principios generales de la doctrina fueron definidos en Bolker v. Tribunal Superior, 82 D.P.R. 816, 823-824 (1961). La aplicación de esta doctrina requiere que “concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad en que lo fueron.” 31 L.P.R.A. sec. 3343; Autoridad de Acueductos v. Reyes, 77 D.P.R. 10, 14-16 (1954); Silva v. Doe, 75...

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