Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Agosto de 2004, número de resolución KLRA200100139

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200100139
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2004

LEXTCA20040828-01 P.C.M.E Commercial S.E. v. Junta de Planificación

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL I DE SAN JUAN, PANEL IV

P.C.M.E. COMMERCIAL, S.E. Y DECEMCOR, S.E. Interventores-Recurrentes
vs.
JUNTA DE PLANIFICACION Agencia Recurrida JUNTA DE CALIDAD AMBIENTAL, DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA Y MUNICIPIO DE VEGA ALTA Agencia y Municipio con Interés MONTERREY, S.E.M.R. VEGA ALTA, INC. Proponente Recurrido
KLRA200100139
Solicitud de Revisión Judicial de Resolución de la Junta de Planificación Consulta Núm.: 92-10-1418-JPU

Panel integrado por su presidente, el juez Gierbolini, y los jueces Cordero y Rodríguez Muñiz.

Rodríguez Muñiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2003.

El 7 de marzo de 2001, P.C.M.E. Commercial, S.E. y Decemcor, S.E. (en adelante, los recurrentes), presentaron ante nos recurso de revisión judicial.

Solicitaron la revocación de la resolución de la Junta de Planificación (en adelante, la Junta), emitida el 22 de diciembre de 2000 y notificada el 3 de enero de 2001, reafirmando su aprobación de la consulta de ubicación número 92-10-1418 JPU del proyecto Comunidad Monterrey (en adelante proyecto Monterrey).

A continuación, exponemos brevemente el trasfondo fáctico y procesal del caso.

I

Monterrey S.E. y M.R. Vega Alta, Inc. (en adelante, los recurridos), propusieron a la Junta el desarrollo de un proyecto mixto residencial y comercial llamado "Comunidad Monterrey" con cabida de aproximadamente mil veinticuatro cuerdas, el cual incluye usos de comercio al detal, oficinas, usos institucionales y recreativos. El mismo se compone del desarrollo de las fincas Monte Rey Este I, Monte Rey Este II, Monte Rey, Santa Cruz Oeste, Vega Norte y Gomera Norte. Las mismas están localizadas en la Carretera PR-695 en el Barrio Espinosa del Municipio de Vega Alta. La consulta de ubicación del proyecto Monterrey fue presentada ante la Junta en diciembre de 1992 y, posteriormente, enmendada en abril de 1994.

Luego de realizados los trámites administrativos ante la Junta de Calidad Ambiental (en adelante, JCA), para la aprobación de una Declaración de Impacto Ambiental (en adelante, DIA), el 18 de febrero de 1999, la Junta aprobó la consulta de ubicación número 92-10-1418-JPU, para la ubicación del proyecto Monterrey. Inconformes con dicha determinación, el 7 de abril de 1999, los opositores al proyecto solicitaron reconsideración de la resolución de la Junta autorizando la consulta de ubicación. No obstante, el 30 de abril de 1999 la Junta reafirmó su determinación. No conformes con esta decisión, los opositores solicitaron revisión de la misma ante este Tribunal, el 21 de mayo de 1999, en el caso KLRA 99-00303 consolidado con el caso KLRA 99-00311, radicado por el Municipio de Vega Alta.

El 25 de agosto de 2000, emitimos sentencia en el caso KLRA99-00303/00311, mediante la cual revocamos la consulta de ubicación, en vista del incumplimiento de la JCA con la Ley Núm. 9, supra, al omitir considerar e incorporar el informe del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (en adelante, DRNA), en la aprobación del referido proyecto.

Además, devolvimos el caso a la Junta para la continuación de los procedimientos conforme al mandato de evaluar e incorporar a la consulta ciertos documentos, tales como el Plan de Usos de Terrenos en trámite de adopción por el Municipio de Vega Alta, el Mapa de Expansión Urbana y el Plan de Ordenamiento Territorial de dicho Municipio, los Objetivos y Políticas Públicas del Plan de Usos de Terrenos de Puerto Rico (en adelante, O.P.P.P.U.T.R.), pertinentes a este proyecto y el informe preparado por la División de Patrimonio Natural del DRNA. El 22 de diciembre de 2000, notificada el 3 de enero de 2001, la Junta se reafirmó en la aprobación de la consulta de ubicación y emitió resolución aprobando la misma.

Inconformes con dicha resolución, el 23 de enero de 2001, los recurrentes presentaron ante la Junta una moción de reconsideración.

Posteriormente, las partes presentaron varios escritos en torno a dicha solicitud de reconsidera-ción.1

No habiéndose expresado la Junta al respecto, los recurrentes acuden ante nos para solicitar la revocación de la resolución de la Junta emitida el 22 de diciembre de 2000, mediante recurso de certiorari (KLRA01-00139) presentado el 7 de marzo de 2001. Alegan la comisión de tres (3) errores por parte de la Junta:

La JP está impedida de aprobar la consulta de epígrafe, ya que el trámite ambiental no ha concluido.

La aprobación de la consulta no cumplió con sus reglamentos, las leyes aplicables, ni con la sentencia del TCA por lo que es contraria a derecho.

La Resolución aprobatoria es irrazonable y caprichosa porque no cumple con los principios de planificación aplicables al caso.

Los recurridos, al igual que la Junta, presentaron sendos escritos de oposición a la expedición del recurso de certiorari. El 10 de abril de 2001, los Sres. Víctor Maldonado y Juan F. Concepción y la Asociación de Comerciantes de Vega Alta, presentaron una solicitud de

intervención y petición de revisión judicial, las cuales fueron declaradas no ha lugar por este Tribunal. El 27 de abril de 2001, el Municipio de Vega Alta presentó un escrito solicitando la desestimación de la Petición del Sr. Víctor Maldonado y otros, y la presentada por los recurrentes. En cuanto a los primeros, este Tribunal resolvió que la solicitud era académica, dado el hecho que la solicitud de intervención presentada por éstos fue declarada no ha lugar, y en cuanto a los segundos, declaramos no ha lugar la solicitud. Por su parte, el 30 de abril de 2001, los recurrentes presentaron réplica al escrito de oposición presentado por los recurridos y el 7 de junio de 2001, replicaron al escrito de oposición presentado por la Junta.

Luego de varios trámites procesales, el 20 de febrero de 2002, desestimamos el recurso de revisión por no haber incluido como parte del apéndice la consulta original presentada en 1992, así como la consulta de ubicación enmendada que sometieron ante la Junta en abril de 1994. No conformes con esta decisión, el 11 de marzo de 2002, los recurrentes solicitaron reconsideración de la misma. El 9 de abril de 2002 los recurridos presentaron "Réplica a Moción de Reconsideración" y el día 19 de ese mismo mes y año, los recurrentes contestaron la misma, mediante "Dúplica a Réplica a Moción de Reconsideración". Así las cosas, el 23 de septiembre de 2002 declaramos Con Lugar la Moción de Reconsideración y reabrimos el caso ante nuestra consideración. En dicha Resolución ordenamos a las partes allí notificadas a que informaran al Tribunal sobre su interés en continuar recibiendo notificaciones de los procedimientos habidos en el caso de epígrafe. En cumplimiento con esta orden, varias de las partes en el caso comparecieron mediante "Moción en Cumplimiento de Orden", a cuyos efectos, el 22 de octubre de 2002, este Tribunal emitió Resolución indicando las personas que en lo sucesivo serían notificadas de los procedimientos en el caso de epígrafe.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, nos encontramos en posición de resolver el asunto que nos ocupa. Tras un profundo análisis del voluminoso expediente y las múltiples comparecencias de las partes, se expide el auto solicitado, se revoca la resolución recurrida y se devuelve el caso a la Junta de Planificación para que continúen los procedimientos conforme con lo aquí resuelto.

II

La revisión judicial de las decisiones administrativas comprende tres aspectos: la concesión del remedio apropiado, las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho. Puerto Rico Telephone Company vs. Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico, 151 D.P.R. ______ (2000), 2000 T.S.P.R. 83, 2000 J.T.S. 98, página 1266. Esta intervención de la Rama Judicial “tiene como fin primordial delimitar la discreción de los organismos administrativos y asegurarse de que éstos desempeñen sus funciones conforme a la ley”. Municipio de San Juan vs. Junta de Calidad Ambiental, 149 D.P.R. _____ (1999), 99 T.S.P.R. 147, 99 J.T.S. 152, página 125. No obstante, en su función revisora los tribunales apelativos deben ser cautelosos al intervenir con las determinaciones administrativas de los foros especializados porque las conclusiones y determinaciones de los organismos admi-nistrativos merecen gran consideración y respeto por los tribunales en la etapa de revisión judicial.

Rivera Concepción vs. Administración de Reglamentos y Permisos, 152 D.P.R.

_____ (2000), 2000 T.S.P.R. 143, 2000 J.T.S. 155, página 160; Assoc. Ins.

Agencies, Inc. vs. Com. Seg. de P.R., 144 D.P.R. 425, 436 (1997); Metropolitana S.E. vs. A.R.P.E.; 138 D.P.R. 200, 213 (1995); Viajes Gallardo vs. Clavell, 131 D.P.R. 275, 289-290 (1992).

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme2 en su sección 4.5 (3 L.P.R.A. sec. 2175), establece límites al alcance de la revisión judicial de decisiones administrativas y dispone que las determinaciones de hechos de las agencias serán sostenidas por el Tribunal si están basadas en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo. Por su parte, “las cuestiones de derecho, que no involucren interpretaciones efectuadas dentro del ámbito de especialización de la agencia son revisables en toda su extensión”. T-JAC, Inc.

vs. Caguas Centrum, 148 D.P.R. _____ (1999), 99 T.S.P.R. 54, 99 JTS 60, página 884. Véase, además, Municipio de San Juan vs. Junta de Calidad Ambiental, 152 D.P.R. _____ (2000), 2000 T.S.P.R. 183, 2000 J.T.S. 193, página 474; Asociación Vecinos del Hospital San Jorge vs. United Medical Corporation y Gerónimo Partnership, 150 D.P.R. _____ (2000), 2000 T.S.P.R. 7, 2000 J.T.S. 21, páginas 560-561; Domínguez Talavera vs. Caguas Expressway Motors, Inc., 148 D.P.R. 387, 397 (1999); García Oyola vs. Junta de Calidad Ambiental, 142 D.P.R.

532, 540 (1997).

El...

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