Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Septiembre de 2004, número de resolución KLCE0401081

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0401081
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004

LEXTCA20040928-18 Acabá Raices v. Acaba Carrión

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE BAYAMON

ÄNGEL FELIPE ACABÁ RAICES Parte Recurrida v. GRISSEL ACABA CARRIÓN Y FELIPE ACABÁ CARRIÓN Parte Peticionaria
KLCE0401081
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Quebradillas Sobre: División de Comunidad Hereditaria Civil Núm.: CIAC2002-0026

Panel compuesto por su Presidente, el Juez Arbona Lago, el Juez Miranda de Hostos y la Jueza Pabón Charneco.

Pabón Charneco, Jueza Ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 28 de septiembre de 2004.

Comparecen ante nos, mediante recurso de certiorari, los hermanos Grissel y Felipe Acabá Carrión, en adelante, los peticionarios, solicitando la revisión de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Quebradillas. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo denegó una moción solicitando la desestimación de la demanda.

Por los fundamentos que esbozamos a continuación, se deniega la expedición del auto solicitado.

I

Conforme surge de los autos ante nuestra consideración, el 13 de septiembre de 2002, el señor Ángel

Acabá Raíces, en adelante, el recurrido, interpuso una demanda solicitando la división de la comunidad hereditaria compuesta por los peticionarios, así como el cobro de varias deudas.

En síntesis, el recurrido alegó que luego de divorciarse de la madre de los peticionarios, doña María Carrión Gómez, en adelante, la causante, mantuvo con ésta una comunidad sobre determinados bienes adquiridos durante el matrimonio. El recurrido arguyó que había llegado a varios acuerdos con la causante mediante los cuales liquidarían la comunidad de bienes. En vista de que los peticionarios, como herederos de la causante, se negaron a honrar tales acuerdos, presentó la demanda de autos.

El 16 de septiembre de 2002, la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia expidió los correspondientes emplazamientos. Al día siguiente, la peticionaria, Grissel Acabá, fue emplazada personalmente. En vista de las infructuosas diligencias realizadas para emplazar personalmente al peticionario, Felipe Acabá, el recurrido solicitó al tribunal, el 26 de septiembre de 2002, que se expidiera el emplazamiento por edictos en cuanto a éste. En atención a ello, el 1 de octubre de 2002, el tribunal a quo autorizó el emplazamiento mediante publicación de edictos. Consiguientemente, el 14 de octubre de 2002, la Secretaria del tribunal a quo expidió los referidos emplazamientos.1

Así las cosas, el 24 de marzo de 2003, la peticionaria, Grissel Acabá, solicitó la desestimación de la demanda basada en que el peticionario, Felipe Acabá, quien era una parte indispensable en el pleito, aún no había sido emplazado dentro del término procesal reglamentario. Ante lo anterior, el recurrido informó que en esa misma fecha había ordenado la publicación de los edictos.

Luego de varios trámites procesales, el 9 de mayo de 2003, el recurrido informó que el peticionario, Felipe Acabá, había sido emplazado, siguiendo las disposiciones procesales pertinentes.2 En particular, incluyó copia del acuse de recibo del emplazamiento y demanda, alegadamente firmado por el peticionario. Además, en consideración al término transcurrido, solicitó la anotación de rebeldía en cuanto a éste.

El 19 de mayo de 2003, el peticionario, Felipe Acabá, sin someterse a la jurisdicción del tribunal, solicitó la desestimación de la demanda. A tales fines, arguyó que el emplazamiento se había diligenciado fuera del término procesal prescrito y sin que hubiese mediado solicitud de prórroga para extender el mismo. De otra parte, alegó que el recurrido no estaba facultado legalmente para solicitar la división de la comunidad hereditaria, toda vez que éste no era coheredero y, tal petición era exclusiva de los herederos.3

El 15 de junio de 2004, el Tribunal de Primera Instancia dictó Resolución, notificada el 9 de julio de 2004, en la que denegó la moción de desestimación presentada.

Inconformes ante tal determinación, el 9 de agosto de 2004, los peticionarios recurrieron ante nos.

II

En su escrito, los peticionarios plantean que incidió el Tribunal de Primera Instancia al: denegar la moción de desestimación, al no computar el término de seis (6) meses para emplazar a la parte desde el comienzo del pleito, o en su defecto, desde que se expidieron los emplazamientos el día 16 de septiembre de 2002; y, al no determinar que el recurrido carecía de legitimación activa para incoar un pleito solicitando división de comunidad hereditaria, por no ser heredero.

III

El emplazamiento constituye “el paso inaugural del debido proceso de ley que viabiliza el ejercicio de la jurisdicción judicial”

dentro de nuestro sistema adversativo judicial. Acosta v. ABC, Inc., 142 D.P.R. 927, 931 (1997); Reyes Martínez v. Oriental Federal Savings Bank, 133 D.P.R. 15, 22 (1993); Pagán v. Rivera Burgos, 113 D.P.R. 750, 754 (1983). Lo anterior contempla la dualidad de propósitos que persigue el mecanismo del emplazamiento, a saber, por un lado persigue notificar a la parte demandada en un pleito civil que se ha instado una reclamación judicial en su contra y garantizarle su derecho a ser oído y defenderse. Banco Central Corp. v.

Capitol Plaza, 135 D.P.R. 760, 763 (1994). De otra parte, constituye el medio por el que los tribunales adquieren jurisdicción sobre la persona del demandado, de forma tal que éste quede obligado por el dictamen que...

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